AUTO CONSTITUCIONAL 0581/2012-CA
Fecha: 29-May-2012
en consulta
Por consiguiente, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, por lo que corresponde aclarar; en consecuencia que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente en sentido de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede rechazar un incidente de inconstitucionalidad que ya fue admitido, porque la resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa debe ser elevada en consulta ante este Tribunal, a efectos de su aprobación o revocatoria, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 62 y 64 de la LTC; reiterando que es atribución exclusiva de dicha Comisión, admitir o en su caso rechazar los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, en el marco establecido por el art. 33.I de la referida Ley.
Por otro lado, en el AC 0473/2012-CA, hace referencia a la manera en la que la jurisprudencia constitucional concibe un proceso; como el conjunto de actos que tienen por finalidad decidir una controversia o litigio entre partes, por una autoridad imparcial e independiente a través de una sentencia con fuerza legal. Así, se diferenció al proceso de un simple procedimiento.
En ese contexto, la suspensión de autoridades municipales no constituye un proceso en sí; sino un procedimiento, como sostiene la jurisprudencia constitucional (AC 0586/2006-CA, entre otros). Así, el trámite de suspensión de autoridades municipales, previsto en el art. 145 de la LMAD, no tiene que ser sustanciado ante un juez o autoridad con facultades decisorias, sino que se trata de un procedimiento que se materializa a consecuencia de un aviso o comunicado que efectúa el Ministerio Público al Concejo Municipal respecto a una acusación formal dictada contra un Alcalde o Concejal, en consecuencia procederá automáticamente la suspensión de esas autoridades, para lo cual no será necesaria la instauración de ningún proceso administrativo previo en ese ámbito; siendo suficiente que se expida la correspondiente Resolución Municipal de suspensión.
Consecuentemente, mediante el recurso de reposición que se analiza no se desvirtuaron los fundamentos esgrimidos, ni se acreditaron las razones por las cuales se considera que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
- reposición
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
- II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
- La Comisión rechazará
- competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional
- en consulta
- NO HABER LUGAR