Sentencia: 0242/2012 de 24 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0242/2012 de 24 de mayo

Fecha: 24-May-2012

Artículo 226 (Aprehensión por la Fiscalía). “

Artículo 226 (Aprehensión por la Fiscalía). “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En ese entendido, la SC 1493/2002-R de 06 de diciembre, “ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 responde a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado”.

Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia siempre y cuando se presente en forma conjunta todos los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo al art. 73 CPP.

En ese sentido, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, manifestó: “Sin embargo, debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, al señalar que '[...] el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica”.