SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2012
Fecha: 02-May-2012
a)
El Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía Departamental de La Paz, Roberto Marcos Villa Pareja, demandado, brindó informe oral en audiencia, puntualizando: a) Que, evidentemente él desempeña funciones en la Unidad de Solución Temprana, y que en primera instancia por conducto regular, se le asignó una denuncia por los presuntos delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, interpuesta por Carlos Augusto Cardona, la misma que ha sido puesta en conocimiento del Juez cautelar, así como el correspondiente inicio de investigaciones; a la que se han sumado otras cuatro denuncias; b) Asimismo, señaló que en la imputación formal presentada, se atribuye el delito de estafa con víctimas múltiples conforme el art. “246 bis” del Código Penal (CP), siendo la sanción para este delito la reclusión de 3 a 10 años, por lo que la penalidad del delito imputado hace viable la aprehensión; y, c) Habiendo sido citados para la audiencia de medidas cautelares, los ahora accionantes, recusaron al juez y presentaron la acción de libertad, en tal sentido, antes de que interpongan esta acción, previamente debieron haber hecho su reclamo ante el Juez cautelar y no activar paralelamente una acción constitucional extraordinaria, por lo que no se ha cumplido con el principio de la subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
- III.2.
- III.3.1. De la actuación del Juez de garantías
- “…cuando la acción de libertad sea planteada ante las Salas penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos y la audiencia de acción de libertad a señalarse deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción en lo Penal de turno asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, solo en el caso referido…”.
- III.3.2. Respecto de la subsidiariedad excepcional
- APROBAR