SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2012
Fecha: 02-May-2012
empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
Conforme la jurisprudencia señalada, si bien se ha establecido claramente que serán competentes para conocer y sustanciar la acción de libertad sólo los jueces en materia penal, es decir las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, los jueces y tribunales de Sentencia en Capitales de departamento, los jueces de sentencia y los jueces de instrucción en lo penal en provincias de manera supletoria; y que de no existir juez o Sala Penal en el mismo departamento que asuma competencia, la acción de libertad deberá ser resuelta por jueces y tribunales de sentencia en Capitales de departamento y jueces de instrucción o mixtos en provincias, exceptuando los jueces de ejecución penal; asimismo, que en caso de impedimento de las Salas Penales en Capitales de Departamento, excepcionalmente asumirán la competencia los tribunales de sentencia; empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
En consecuencia la acción de libertad tal como prescribe el art. 125 de la CPE y la SC 0035/2012 de 16 de marzo, debe ser interpuesta ante las autoridades competentes señaladas precedentemente, tanto en las Capitales de Departamento y las Provincias, las mismas que conforme a procedimiento señalaran de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro las veinticuatro horas contadas de interpuesta la acción, y sólo cuando estas audiencias tuvieran que celebrase en sábado, domingo y feriado, asumirá la competencia de esta acción un juez de instrucción en lo penal de turno.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
- III.2.
- III.3.1. De la actuación del Juez de garantías
- “…cuando la acción de libertad sea planteada ante las Salas penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos y la audiencia de acción de libertad a señalarse deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción en lo Penal de turno asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, solo en el caso referido…”.
- III.3.2. Respecto de la subsidiariedad excepcional
- APROBAR