SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2012
Fecha: 02-May-2012
III.3.2. Respecto de la subsidiariedad excepcional
En el presente caso, tal como se evidencia de las conclusiones y antecedentes, se tiene que el Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía del Departamento de La Paz, ha sido la autoridad que ha emitido la orden de aprehensión contra los accionantes en aplicación del art. 226 del CPP; así se evidencia de las Resoluciones y orden de aprehensión de 2 de febrero del 2012.
Al respecto, existiendo varias denuncias contra los accionantes, e iniciada la investigación preliminar, corresponde que los mismos puedan denunciar tal vulneración ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien conoció el inicio de la investigación, para que en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad.
Por lo expuesto, concurriendo el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional, señalado en el Fundamento Jurídico III.1, establecido por SC 0080/2010-R, entre otras, toda vez que los accionantes no han agotado los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
- III.2.
- III.3.1. De la actuación del Juez de garantías
- “…cuando la acción de libertad sea planteada ante las Salas penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos y la audiencia de acción de libertad a señalarse deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción en lo Penal de turno asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, solo en el caso referido…”.
- III.3.2. Respecto de la subsidiariedad excepcional
- APROBAR