SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2012
Fecha: 02-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a una denuncia formulada por Carlos Augusto Cardona Ayoroa y otros por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 2 de febrero del 2012, se constituyeron en oficinas de la Unidad de Solución Temprana, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de prestar sus respectivas declaraciones informativas; sin embargo, luego de prestar las mismas, fueron sorprendidos con la Resolución y orden de aprehensión emitida por el Fiscal ahora demandado.
Señalan también que, para su aprehensión, no concurrieron los presupuestos establecidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la penalidad de los delitos denunciados en su contra no superan el mínimo exigido de dos años; y por otra parte, tampoco se fundamentó en la existencia de riesgos procesales de fuga u obstaculización, por lo que la Resolución emitida por el Fiscal, carecería de motivación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
- III.2.
- III.3.1. De la actuación del Juez de garantías
- “…cuando la acción de libertad sea planteada ante las Salas penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos y la audiencia de acción de libertad a señalarse deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción en lo Penal de turno asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, solo en el caso referido…”.
- III.3.2. Respecto de la subsidiariedad excepcional
- APROBAR