SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2012
Fecha: 04-May-2012
admitió
El Tribunal de garantías por Auto de 2 de marzo de 2012, admitió el amparo constitucional presentado por la accionante y respecto del otrosí 3º dispuso “Estése a lo principal”, celebrándose la audiencia de consideración del amparo el 9 de marzo de 2011, en la cual pronunció resolución denegando la tutela al advertir que la presente acción adolecía de defectos de forma por no haberse identificado al tercero interesado y “que necesariamente deben ser subsanados por la accionante a fin de no perjudicar al tercero interesado; siendo necesario incluir en la misma calidad a quien representó a la Jefatura Departamental de Trabajo” (sic).
De acuerdo con las reglas y subreglas señaladas, es posible concluir que el Tribunal de garantías ante la omisión de la accionante en consignar el nombre del tercero interesado, en lugar de admitir directamente la acción, debió ordenar su subsanación, al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, debe ser observado para su subsanación antes de admitir la acción y no a tiempo de resolverla, como ocurrió en el caso de autos, en el que el Tribunal de garantías admitió la acción y celebró la audiencia de amparo, y en resolución de la misma denegó la tutela por el incumplimiento de este requisito, desconociendo que si bien es evidente que la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establece un plazo de subsanación para los requisitos formales; empero, tampoco exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad y de resguardar la tramitación de la acción de amparo en correspondencia con su finalidad, esto es de otorgar una tutela pronta y oportuna asegurando un proceso constitucional de tutela respetuoso de las garantías del debido proceso, que resguarde la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
En tal sentido, ante la falta de identificación del tercero interesado en la demanda de amparo, el Tribunal de garantías independientemente de la omisión incurrida por la accionante debió cumplir con el deber de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, otorgando a la accionante el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas para que cumpla con el requisito omitido.
Consecuentemente, al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de amparo en no identificar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, estas circunstancias impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela y, por lo mismo, su denegatoria, en razón de la existencia de tercero interesado en la presente causa, conforme se evidencia del nuevo nombramiento que realizó el Gerente General demandado, en el cargo cuya reincorporación solicita la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial
- en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- puede ser personal o por cédula
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias,
- 2)
- 3)
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 4)
- 5)
- 6)
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida
- negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico. Consecuentemente, en el caso que se examina no opera la causal de improcedencia prevista en el art. 82.5 de la L TCP, referida al consentimiento del acto considerado ilegal
- en cuyo memorial no consignó el nombre del o los terceros interesados
- admitió