SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2012
Fecha: 04-May-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba denegó la tutela sin imposición de costas, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la accionante pretende su reincorporación laboral al amparo del DS 0495, que modificó el art. 10 del DS 28699, al establecer que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; cuyo párrafo V establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección constitucional a la estabilidad laboral; 2) El fundamento de la presente acción persigue consolidar el derecho fundamental que tiene toda persona a una fuente laboral estable y, en consecuencia, dar rigor al principio constitucional de la estabilidad laboral previsto en los arts. “46.2)2” y 48.II de la CPE; empero el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), advierte como condición esencial que la acción debe señalar con precisión del nombre y domicilio de la parte demandada, así como de los terceros interesados; por tanto, no obstante que era deber de la accionante dar a conocer el nombre y domicilio del tercer interesado, incumplió con este requisito, máxime si la parte demandada con prueba documental informó que el 4 de octubre de 2011, contrató los servicios de Antonio del Llano Suárez, para que ejerza como Gerente Administrativo Financiero de EMSA, cargo que ocupaba la accionante hasta el 2 de septiembre del citado año; circunstancia que impide un pronunciamiento sobre la causa sin antes escuchar en audiencia al tercero interesado, quien debe necesariamente ser incluido como tercero interesado a fin de hacer valer su derecho a la defensa; y, 3) El Tribunal Constitucional en sus SSCC 0814/2006-R y 1221/2006-R, estableció subreglas para el señalamiento del domicilio del tercero interesado, su notificación y la participación de éste en la acción de amparo constitucional, así como la forma de resolución a pronunciarse para los casos en los que se advierte que no se cumplió con la identificación y/o su notificación; y en caso de constatarse que los accionantes omitieron la identificación del tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada, dejando expresa constancia que no se ingresó al análisis de fondo; en consecuencia, se constata que la presente acción adolece de defectos de forma que necesariamente deben ser subsanados por la accionante a fin de de no perjudicar al tercero interesado; siendo necesario incluir en la misma calidad a quien representó a la jefatura Departamental de Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial
- en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- puede ser personal o por cédula
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias,
- 2)
- 3)
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 4)
- 5)
- 6)
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida
- negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico. Consecuentemente, en el caso que se examina no opera la causal de improcedencia prevista en el art. 82.5 de la L TCP, referida al consentimiento del acto considerado ilegal
- en cuyo memorial no consignó el nombre del o los terceros interesados
- admitió