SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2012
Fecha: 04-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2010, ingresó a trabajar a EMSA en el cargo de Auditora interna; posteriormente el 1 de agosto de 2011, fue promovida al cargo de Gerente Administrativa y Financiera; sin embargo, cuando se produjo el cambio de Gerente General en la Empresa, el ahora demandado en su condición de Gerente General a.i., sin que medie motivo o evaluación alguna y ninguna justificación, agradeció sus servicios mediante memorando de 2 de septiembre del mencionado año.
Ante esta situación acudió a la Dirección Departamental de Trabajo denunciando la ilegalidad que se cometió en su contra; posteriormente, en la audiencia conciliatoria, el Gerente demandado ratificó su despido; empero, la mencionada Dirección emitió la Resolución JDTC-GSML/R-036/2011 de 10 de octubre, conminando al Gerente ahora demandado su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.
Sin embargo, en lugar de cumplirse con la conminatoria, el demandado presentó el 17 de octubre de 2011, un memorial de aclaración y complementación, que dio lugar al Auto de 21 de noviembre de ese año, por el que el Jefe Departamental del Trabajo, resaltando la actitud maliciosa y dilatoria del Gerente General a.i. de EMSA, ratificó la conminatoria de su reincorporación.
Ante esa situación, solicitó al Gerente demandado cumpla con lo determinado por el Ministerio de Trabajo, pedido que hasta la fecha de interposición no fue respondido, tampoco se le restituyó al cargo de Gerente Administrativa y Financiera de EMSA, omisión que ha vulnerado su derecho al trabajo, al no existir motivo alguno para su destitución, máxime si por su desempeño fue ascendida al cargo de Gerente Administrativa; ilegalidad que contraviene lo previsto en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que instituye el derecho a una fuente laboral estable.
En el mismo sentido, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9 de su Disposición Reglamentaria, establece cada una de las causales de despido; pero, en su caso, el memorando de agradecimiento de servicios no justificó ninguna causal de destitución, por ello es que el Inspector del trabajo ordenó su reincorporación sin que el demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción haya cumplido con la conminatoria, con cuya omisión se vulneró el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, normativa que establece que la conminatoria es de obligatorio cumplimiento a partir de su notificación, y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, activación que no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria; por el contrario el art. 10.V del citado Decreto, determina que sin perjuicio de lo dispuesto en su parágrafo IV, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan en función a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; por ello, las SSCC 1612/2003-R y 1277/2010-R, determinaron que la protección del derecho al trabajo proscribe actos arbitrarios o abusivos de los empleadores, cuya protección involucra el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a un cargo y gozar en su fuente laboral del respeto, estabilidad y condiciones necesarias para su buen desempeño.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial
- en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- puede ser personal o por cédula
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias,
- 2)
- 3)
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- 4)
- 5)
- 6)
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida
- negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico. Consecuentemente, en el caso que se examina no opera la causal de improcedencia prevista en el art. 82.5 de la L TCP, referida al consentimiento del acto considerado ilegal
- en cuyo memorial no consignó el nombre del o los terceros interesados
- admitió