SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2012
Fecha: 14-May-2012
a)
Lindon Requena Johnson, Fiscal de Materia, presente en audiencia, señaló: a) El art. 51 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece las competencias de los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, sin que en ninguna de ellas conste la potestad de resolver las excepciones, por lo que no pudieron emitir criterio respecto a la que fue planteada por el ahora accionante, toda vez que en ese sentido se tiene previsto en el art. 122 de la CPE respecto a la competencia; b) A su vez el art. 403 inc. 9) del CPP señala que el rechazo a las excepciones es apelable, por lo que pretendieron utilizar el “recurso” de amparo sin haber agotado las instancias pertinentes; y, c) El ahora accionante cuando se llevó a cabo el juicio oral, tuvo conocimiento de los argumentos plasmados en el planteamiento de la excepción motivo de esta acción de amparo constitucional, sin impugnar aquello, debiéndose tomar en cuenta que en su momento no hizo valer sus derechos, por tanto su derecho precluyó, solicitando se deniegue el amparo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- planteada en oportunidad que éstos conocían la apelación restringida de la Sentencia emitida en su contra,
- “
- Su tramitación se sujeta al art. 314
- en el juicio oral y público la extinción de la acción penal debe ser formulada conforme al procedimiento fijado por el art. 314 del CPP, siendo el momento procesal para hacerlo durante el juicio y hasta antes de dictarse sentencia,
- en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP
- en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal
- III.2.
- no es menos cierto que la misma debe ser solicitada ante el Juez o Tribunal de primera instancia,
- REVOCAR