SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2012
Fecha: 14-May-2012
a)
Por otra parte afirma que, la Resolución Rectoral 546/11 no establecía ninguna causa que justifique su despido, el cual debió ser efectuado a través de un procedimiento ante la máxima autoridad universitaria como es el Consejo Universitario; por cuanto la actividad de la docencia universitaria en la UMSS se rige por su Estatuto Orgánico, cuyo Título IX contempla los procesos universitarios, regulado a su vez por el Reglamento General de la Docencia; que en su art. 1 establece entre otras cosas la permanencia y retiro de los docentes de la UMSS y, el art. 109 establece clara y taxativamente que; “las funciones del docente concluyen: a) por destitución, previo proceso; b) Por efecto de la evaluación periódica en cumplimiento a los arts. 26-28 y 102 del presente reglamento; c) por las causales contempladas en la Ley General del Trabajo; d) por expiración del plazo en los casos de docentes extraordinarios; y, e) por renuncia”; otra normativa vigente que regula esta actividad es el Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, precepto que en su art. 81 previene textualmente que: “El docente será removido de su cargo: 1) Por destitución previo proceso, con resolución ejecutoriada del Honorable Consejo Universitario; 2) Por resolución del Honorable Consejo Facultativo, por efecto de una evaluación periódica continua negativa; y, 3) Por las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y en disposiciones universitarias”.
Finalmente manifiesta, que ante estas ilegalidades consumadas por el Rector de la UMSS, recurrió al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado y solicitando su reincorporación, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, emite la conminatoria de restitución a su fuente de trabajo más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan, conminatoria que no obstante de ser notificada al Rector de la UMSS el 27 de octubre de 2011, no fue cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concediendo
- b)
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección de las
- organismos administrativos especializados
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- 3)
- III. 4. Análisis del caso concreto
- que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso especifico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.
- de continuidad y estabilidad laboral;
- APROBAR