SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2012
Fecha: 14-May-2012
b)
Finalmente, en su art. 49.III, se tiene que, el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; b) En ese mismo orden de protección constitucional al derecho al trabajo, el DS 28699, ratificó entre otras normas la vigencia plena de los principios del derecho laboral, estableciendo en su art. 10.I modificado por el DS 0495, la opción que tiene el trabajador de solicitar su reincorporación cuando sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), recurriendo a este objeto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; conminatoria de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente impugnable en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución de acuerdo al parágrafo V del DS 0495, que determina que la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, concordante con el art. 3 de la RM 868/10 de 26 de octubre; por lo que no corresponde el reclamo de la parte accionada que solicita la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad; c) Ingresando al fondo corresponde señalar que en el caso, se tiene claramente acreditado que la accionante pone en conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo, su despido injustificado; autoridad que previo los trámites de rigor dispuso mediante conminatoria de 24 de octubre de 2011, que la entidad demandada proceda a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, conminatoria con la que se notifica a la UMSS el 27 de octubre del mismo año; por consiguiente, en cumplimiento a este plazo y lo señalado en las disposiciones legales citadas precedentemente, la parte demanda debía reincorporar a la demandante en esas cuarenta y ocho horas posteriores a su original fuente de trabajo, y los reclamos alegados por falta de cumplimiento de formalidades y reglamentos en el proceso de contratación de la ahora accionante, la entidad demandada tiene la vía judicial para impugnar la conminatoria de 24 de octubre de 2011; y, d) En tal sentido, éste Tribunal de garantías no ha encontrado en los antecedentes, ni lo informado en audiencia, que la parte demandada hubiere cumplido con la conminatoria de reincorporación, por lo que corresponde otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concediendo
- b)
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección de las
- organismos administrativos especializados
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- 3)
- III. 4. Análisis del caso concreto
- que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso especifico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.
- de continuidad y estabilidad laboral;
- APROBAR