SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2012
Fecha: 14-May-2012
III. 4. Análisis del caso concreto
De los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que la accionante, sostuvo una relación laboral con la UMSS, entidad que la contrató como Docente Investigadora de la Dirección Universitaria de Evaluación y Acreditación asignada al Departamento de Evaluación a partir del 4 de febrero del 2009, según Resolución Rectoral 141/09 que regulariza su nombramiento; posteriormente la entidad ahora demandada, mediante Resolución 26/2011 emitida por el Honorable Consejo Universitario, resolvió ratificar el derecho a la estabilidad laboral de todos los docentes que accedieron al ejercicio de la docencia mediante procesos de selección internos, en tanto no se resuelva un proceso universitario de titularización docente; Resolución en cuyos alcances se encuentra inmersa la accionante, por cuanto su contratación fue regularizada en la Entidad en el mes de febrero 2009.
No obstante la medida adoptada por la instancia máxima de gobierno de la entidad, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Rectoral 546/11 resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la accionante a partir del 1 de octubre de 2011 a solicitud del Director Universitario de Evaluación y Acreditación, alegando que esta designación no cumplía con disposiciones contenidas en el Reglamento de la docencia universitaria, cuando en el marco de la propia normativa de la Universidad prevista en el art. 81 inc. a) del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, su desvinculación laboral debió estar sujeta a un proceso administrativo previo, dentro el cual la accionante tenga oportunidad de asumir su defensa amplia e irrestricta.
Ante este hecho la accionante denuncia su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que aplicando el DS 0495, conmina a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; conminatoria que no es cumplida por la autoridad demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar. En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Precisamente dando concreción a la Norma Constitucional, el Estado adopta el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presenta acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concediendo
- b)
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección de las
- organismos administrativos especializados
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- 3)
- III. 4. Análisis del caso concreto
- que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso especifico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.
- de continuidad y estabilidad laboral;
- APROBAR