SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2012

Fecha: 14-May-2012

III. 4. Análisis del caso concreto

De los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que la accionante, sostuvo una relación laboral con la UMSS, entidad que la contrató como Docente Investigadora de la Dirección Universitaria de Evaluación y Acreditación asignada al Departamento de Evaluación a partir del 4 de febrero del 2009, según Resolución Rectoral 141/09 que regulariza su nombramiento; posteriormente la entidad ahora demandada, mediante Resolución 26/2011 emitida por el Honorable Consejo Universitario, resolvió ratificar el derecho a la estabilidad laboral de todos los docentes que accedieron al ejercicio de la docencia mediante procesos de selección internos, en tanto no se resuelva un proceso universitario de titularización docente; Resolución en cuyos alcances se encuentra inmersa la accionante, por cuanto su contratación fue regularizada en la Entidad en el mes de febrero 2009.

No obstante la medida adoptada por la instancia máxima de gobierno de la entidad, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Rectoral 546/11 resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la accionante a partir del 1 de octubre de 2011 a solicitud del Director Universitario de Evaluación y Acreditación, alegando que esta designación no cumplía con disposiciones contenidas en el Reglamento de la docencia universitaria, cuando en el marco de la propia normativa de la Universidad prevista en el art. 81 inc. a) del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, su desvinculación laboral debió estar sujeta a un proceso administrativo previo, dentro el cual la accionante tenga oportunidad de asumir su defensa amplia e irrestricta.

Ante este hecho la accionante denuncia su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que aplicando el DS 0495, conmina a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; conminatoria que no es cumplida por la autoridad demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar. En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Precisamente dando concreción a la Norma Constitucional, el Estado adopta el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presenta acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3.