SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2012
Fecha: 14-May-2012
i)
Mediante informe escrito, Magdalena Fernández Gutiérrez, abogada y apoderada de la autoridad demandada, señaló lo siguiente: i) Mediante Resolución Rectoral 141/09 se designó como Docente Investigadora de la Dirección Universitaria de Evaluación y Acreditación a María del Rosario Aro Arispe, asignada al Departamento de Evaluación a partir del 4 de febrero del mismo año, en tanto, no haya una disposición en contrario; designación efectuada sin cumplir con las disposiciones contenidas en los arts. 4 y 8 del Reglamento de la Docencia Universitaria y sin tomar en cuenta que para ingresar a la docencia extraordinaria el postulante requiere rendir y aprobar un concurso de méritos y la presentación de su plan global, situación que no aconteció con la ahora accionante cuyo ingreso se efectivizó con una Resolución Rectoral, por tanto mediante Resolución 546/11, el actual Rector dispuso dejar sin efecto la Resolución Rectoral 141/09 que designó a docentes investigadores de la Dirección Universitaria de Evaluación y Acreditación; ii) La accionante no es, ni ha sido docente universitaria, no cuenta con ninguna carga horaria a su favor, no tiene ningún trabajo de producción intelectual, por lo que no justificaba su permanencia en el cargo, lo que es peor, no se justificaba el salario mensual que percibía porque no dictaba materia alguna en la UMSS, requisito indispensable para el ejercicio de la investigación, nombramiento que a través de la Resolución Rectoral referida era de carácter temporal, tal como la misma lo establece en la parte final: “En tanto no haya disposición contraria”; iii) La accionante, señala que su despido es injustificado, ya que el mismo debió efectuarse a través de un proceso y un procedimiento ante la máxima autoridad universitaria como es el Consejo Universitario, razonamiento que “cae por su propio peso”, porque este procedimiento se aplica a los Docentes Investigadores que cumplen, con todos los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico de la UMSS, lo que no ocurre en su caso porque su designación era temporal al no cumplir con la normativa interna; iv) Es verdad que existe una Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordena la reincorporación de la demandante, pero ésta fue emitida sin fundamentación legal alguna, pues el inspector a cargo no efectuó la valoración precisa que ameritaba el caso, sumándose a ello que la UMSS no puede reincorporar a un trabajador que no cumplió con el fin para el que fue designado, además de haber cesado en forma legal en sus funciones; y, v) En el caso, la accionante no ha agotado las instancias correspondientes para el reclamo de sus derechos supuestamente conculcados, es decir no ha demandado su reincorporación laboral ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del supuesto despido que resulta ser la Resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, por lo que estando la acción de amparo constitucional sujeta al principio de subsidiariedad solicita se deniegue la presente acción entre tanto no se agoten las vías correspondientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concediendo
- b)
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección de las
- organismos administrativos especializados
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
- 2)
- 3)
- III. 4. Análisis del caso concreto
- que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso especifico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.
- de continuidad y estabilidad laboral;
- APROBAR