SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2012
Fecha: 18-May-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones relacionadas al caso concreto, se tiene que el accionante como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión y cohecho activo; en audiencia de medidas cautelares celebrada en fecha 3 de marzo de 2012 la autoridad ahora demandada le impuso la medida cautelar de detención preventiva, Resolución contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia.
Por otra parte también se tiene constancia que el accionante a objeto de viabilizar su recurso de apelación, por memorial de fecha 5 de marzo de 2012 solicitó a la autoridad demandada la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP; término que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 constituye un plazo improrrogable y de ineludible cumplimento por las autoridades jurisdiccionales quienes aplicando este precepto imperativo, en caso de haberse interpuesto el recurso de apelación en la misma audiencia de medidas cautelares, el cual debe ser concedido en el mismo acto sin ninguna formalidad previa remitiendo ante el Superior en Grado los actuados pertinentes dentro el término de veinticuatro horas previstos por la norma adjetiva penal antes citada; lo contrario implica una dilación indebida y atentatoria al derecho a la libertad de una persona teniendo presente que la situación jurídica del imputado que opta por impugnar una resolución de medidas cautelares que estima vulneratoria a sus derechos dependerá de la Resolución que emita el Tribunal de apelación; razón por la cual la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.
Ahora bien, retomando la problemática en análisis, del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se establece que hasta el 7 de marzo los actuados procesales inherentes al recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante no fueron remitidos por la autoridad demandada ante el Tribunal de apelación, habiendo transcurrido tres días desde la oposición del recurso, descontando el 5 de marzo por constituir un día no laborable; demora que la Jueza demandada atribuye a la carga procesal que tenía al encontrarse de turno en fin de semana conforme se advierte del informe escrito que cursa de fs. 27 a 31; hecho que no justifica la demora en que se incurrió en el contexto de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y asumida también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que considera que el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones contra medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP es improrrogable e inexcusable; en este sentido la jurisprudencia citada es aplicable al caso que nos ocupa; cuando la Jueza demandada no obstante de haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante en la misma audiencia no remitió los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, incurriendo en una dilación procesal directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante al habérsele impedido una definición pronta y oportuna de su situación jurídica, actuación por demás arbitraria e ilegal, la que debió ser tramitada con la mayor celeridad posible; activándose en consecuencia el denominado habeas corpus traslativo o de pronto despacho ahora acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, circunstancia por la que amerita otorgar la tutela que brinda el art. 125 de la Constitución Política del Estado circunscribiéndose la misma sólo ha acelerar el trámite judicial motivo de la presente acción tutelar.
En cuanto respecta a la situación de la Secretaria abogada de la autoridad demandada contra quien también se dirigió la acción de libertad; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, se concluye que el personal de apoyo jurisdiccional como es la Secretaria abogada del Juzgado demandado carece de legitimación pasiva, por cuanto sus funciones se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional así como a cumplir las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, las que no contemplan facultades jurisdiccionales para dichos funcionarios, por lo tanto corresponde denegar la tutela contra la citada funcionaria por falta de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- OTORGO”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
- las actuaciones pertinentes serán remitidas
- III.3. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- APROBAR