SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2012

Fecha: 18-May-2012

OTORGO”

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2012 de 7 de marzo, cursante de fs. 33 a 34 vta., por el que “OTORGO” la tutela, con relación a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal no así contra la Secretaria de ese Juzgado por no tener legitimación pasiva; disponiendo en el día la remisión de los actuados o cuaderno procesal a la autoridad que tiene el control jurisdiccional que es el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, para que en el día remita actuados al Tribunal Departamental de Justicia. Fundando su Resolución en lo siguiente: 1) La acción de libertad conforme establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es procedente cuando está en peligro la vida, cuando la persona es ilegalmente perseguida o es indebidamente procesada, en todos estos casos procede como una acción inmediata de defensa para hacer prevalecer estos derechos; 2) La legitimación pasiva en estas acciones está relacionada con la autoridad o persona que este ejerciendo o realizando actos que deriven en una ilegal persecución, en un indebido proceso que afecte el derecho a la libertad; en el presente caso la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal tiene legitimación pasiva como demandada, toda vez que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de dicho Juzgado donde se ha llevado a efecto la audiencia de medidas cautelares, e impuso al accionante Eddy Ticona Saca la detención preventiva y ante el mismo juzgado se interpuso el recurso de apelación incidental, por consiguiente la referida autoridad se encuentra plenamente legitimada para ser parte demandada porque sobre ella recae la responsabilidad del debido proceso; 3) Respecto de la otra demandada que ejerce las funciones de Secretaria de dicho Juzgado, por su condición de  funcionaria subalterna no tiene legitimación pasiva, porque quienes ejercen jurisdicción son los jueces y no los funcionarios subalternos como actuarios, secretarios u oficiales de diligencias que no tienen facultades jurisdiccionales en tal razón no tienen legitimación pasiva para ser demandados, salvo que incurrieran en excesos contrariando las determinaciones del Juez; 4) Que excepcionalmente en estas acciones rige el principio de subsidiariedad cuando exista un procedimiento idóneo, eficaz y rápido para hacer prevalecer el derecho a la libertad, tal es el caso de la apelación de medidas cautelares establecida por el art. 251 del CPP; sin embargo en el caso no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional toda vez que frente a la demora o dilación no existe un recurso idóneo, rápido y eficaz que haga prevalecer este derecho; 5) Del análisis de la premisa fáctica con relación a la normativa, se tiene que la Jueza demandada justifica la demora o dilación de la remisión de la apelación incidental, bajo el argumento de que se encontraba de turno el 3 de marzo de 2012 y como tal tenía una recarga laboral que no le permitió cumplir a cabalidad los plazos; argumento que no es válido para el Juez Constitucional bajo la estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, puesto que sería como consentir la lesión de derechos porque el Estado no provee mayores recursos humanos cuando el propio Estado estableció determinados plazos para el cumplimiento de actos, precisamente en resguardo del derecho de las personas; en este sentido si analizamos el art. 251 del CPP tenemos que una vez presentada la apelación incidental contra la imposición de medidas cautelares el Juez tiene el plazo de veinticuatro horas para remitir al Tribunal de alzada y este a su vez tres días para resolver el recurso, norma procesal que interpretada no solo gramaticalmente sino sistemáticamente se entiende que no se debe esperar la contestación de la parte acusadora para remitir actuados al Tribunal Superior, puesto que es prioridad la protección del derecho a la libertad; lo que quiere decir que la apelación debe ser remitida indefectiblemente en el plazo de veinticuatro horas que empieza correr a partir de la presentación del recurso, en el caso concreto en la misma audiencia de medidas cautelares, de ahí que el Tribunal Constitucional en la SC 1306/2010-R de 13 de septiembre, ha establecido que existe el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; y, 6) Consecuentemente comprobado que ha sido con el cuaderno procesal que la apelación interpuesta por el accionante el 3 de marzo de 2010 hasta el momento no ha sido remitida para que se resuelva el recurso con lo que se comprueba la lesión del derecho a la libertad correspondiendo otorgarle la tutela.