SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2012

Fecha: 18-May-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso se tiene que el accionante solicitó mediante memorial, la cesación de su detención preventiva, habiendo el Juez demandado señalando el 24 de febrero de 2012, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 30 de abril del presente año; es decir, después de cuarenta y siete días; consiguientemente, se tiene que el Juez demandado si bien providenció dentro de las veinticuatro horas audiencia pública de cesación a la detención preventiva; con referencia a la realización de dicha audiencia vulneró el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que no fijó de manera pronta y oportuna dicha audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva del accionante, dilatando la misma con el argumento que, existía “fuerte recarga procesal” y que fue fijada de acuerdo al rol del juzgado; sin embargo, estos fundamentos no pueden servir de sustento legal para vulnerar el derecho a la libertad de las personas y principio de celeridad consagrados por nuestra Ley Fundamental, toda vez que la regla es la libertad y la excepción es la restricción de esa libertad sólo en los casos permitidos por ley.

En consecuencia, el Juez demandado tenia el deber de tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídica del detenido, en la audiencia de cesación a su detención preventiva, sin perjuicio de habilitar para ello horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del Código de Procedimiento Penal, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación jurídica, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física del imputado, no sirviendo de justificativo la sobrecarga procesal en el despacho judicial, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el representado del accionante.

En cuanto se refiere al argumento del Juez de garantías, que la parte accionante no hizo uso del recurso de reposición establecido por el art. 401 del CPP, este aspecto no puede incidir en la denegación de la acción de libertad, por cuanto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, dejo establecido que: “En cuanto a la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: 'Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-'. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.

Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.