SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2012
Fecha: 24-May-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos que informan los antecedentes de la presente acción, se evidencia que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el representado por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, el representado en conocimiento de la imputación formal y puesto bajo control jurisdiccional, en audiencia de medidas cautelares alegó que la imputación carecía de una debida fundamentación que no consignaba el grado ni la certeza de su participación en la supuesta comisión de los hechos, luego el Juez dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, lo que originó que el ahora representado formulará apelación, la misma que a pesar de haber sido concedida no se tiene certeza que se hubieran elevado los antecedentes ante el superior en grado.
El caso es que, una vez interpuesta la apelación y concedida la misma, la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación injustificada en el envió de los antecedentes al Tribunal de alzada al no cumplir los plazos que señala el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. Así la SC 0384/2011-R de 7 de abril que modula algunos casos que a manera de subreglas establece la SC 0078/2010-R de 3 de mayo.
El hecho es que la autoridad judicial demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP y si bien, la jurisprudencia constitucional plantea la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días; en consecuencia al haber transcurrido al menos doce días desde la concesión de la apelación la realización de la audiencia de acción de libertad, ha dado lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrados por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia con carácter imperioso ante aquellos casos vinculados a la libertad, por cuanto las peticiones efectuadas deben ser atendidas y cumplidas estrictamente.
Al efecto corresponderá otorgar la tutela en el presente caso únicamente respecto a la celeridad, debiendo por ello el Juez demandado remitir de manera inmediata la apelación concedida, instancia superior donde deberá emitirse la correspondiente resolución ya sea confirmando o revocando la Resolución por la cual se dispuso la detención preventiva del accionante, al ser dicho medio impugnativo un medio idóneo en este caso para restablecer los derechos del representado.
En cuanto a la actuación del Fiscal codemandado, respecto a una imputación incompleta, de la escasa documentación que cursa en el expediente, conforme manifestaron las autoridades demandadas, si bien la imputación formal fue presentada con seis fojas, pero que el día de la audiencia de medidas cautelares faltaba una hoja en el legajo de control jurisdiccional; no obstante, en el cuaderno de investigaciones estaba completa la imputación formal, en tal sentido se establece que dicho aspecto además del incidente opuesto por el representado fueron considerados por el Juez demandado de manera precedente a determinarse la detención preventiva del imputado.
En este contexto, al haber sido impugnada la Resolución que establecía la medida cautelar de la detención preventiva, y habiendo el Tribunal de garantías concedido por esa razón y por la falta de celeridad dentro del presente caso y por lo mismo conceder la tutela en razón de la falta de celeridad, no podía al mismo tiempo, anular la orden de aprehensión y la imputación, menos, precipitarse a disponer la libertad del representado, pues, bajo las circunstancias anotadas, se estaría invadiendo el ámbito de las funciones del Fiscal e inclusive, se estaría dejando en libertad al ahora representado a pesar de que la misma emanó de autoridad competente, cuando -se reitera- la apelación de la medida cautelar está pendiente de resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- pronta, oportuna
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR
- 1º CONCEDER