SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2012
Fecha: 24-May-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, hace las apreciaciones correspondientes, en sentido que es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas, para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, principalmente cuando se trata de la libertad de la persona y el derecho a la vida, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, se abre la tutela brindada por la presente acción tutelar, a efectos de su consideración.
De los antecedentes del proceso, se establece que la accionante solicitó mediante memorial de 30 de enero de 2012, la cesación a su detención preventiva, acompañando pruebas sobre su estado de salud; señalando la Jueza demandada en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 13 de marzo del referido año; es decir, después de cuarenta días, con el argumento que existía recarga procesal; de lo cual se constata que efectivamente la accionante fue sometida a un dilación indebida por parte de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado referido, afectando su derecho a la libertad física, al no señalar audiencia en un plazo razonable que no puede exceder del plazo máximo de tres días, conforme señaló la SCP 0110/2012-R de 27 de abril.
Por otra parte, la accionante acompañó prueba relativa a su estado de salud, con la finalidad de que la misma sea considerada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que fue soslayado por la Jueza demandada, cuando con más razón debió fijar la audiencia en un plazo prudente y resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídica de la detenida, sin perjuicio de habilitar para ello horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del CPP, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación jurídica, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada, toda vez que el argumento de tener recarga procesal no puede servir de sustento legal para vulnerar el derecho a la libertad de las personas y el principio de celeridad consagrados por nuestra Ley Fundamental, por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la restricción de esa libertad sólo en los casos permitidos por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR