SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2012

Fecha: 29-May-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En ese marco, en el contenido del memorial de acción de libertad, el accionante refiere  encontrarse ilegalmente perseguido, como efecto de una denuncia interpuesta en su contra por el supuesto delito de estupro y que como consecuencia de la imputación formal, la Jueza de la causa dispuso su detención en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz; posteriormente, al obtener la cesación de su detención, se le impuso medidas sustitutivas, las cuales fueron cumplidas; sin embargo, éstas fueron modificadas en lo que se refiere a la fianza; así, al pedir la denunciante la revocatoria de las citadas medidas, utilizando una certificación en la cual constaba que su persona no se hizo presente a la audiencia de procedimiento abreviado de 29 de agosto de 2011, incomparecencia que fue justificada por certificado médico, la referida Jueza, compulsando los antecedentes, resuelve rechazar la solicitud de revocatoria, ante lo cual, la parte querellante apela el Auto Interlocutorio, que radicado en la Sala Penal Primera, ésta en una interpretación restrictiva, revoca las medidas sustitutivas ordenando la detención preventiva librando el mandamiento de detención. Al constituirse en acto ilegal, se interpuso acción de libertad, que fue concedido determinando se deje sin efecto el Auto de Vista 231/2011 de 20 de diciembre, y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada sobre la concurrencia de los presupuestos para la detención preventiva. En cumplimiento de dicha Sentencia, la Sala Penal Primera, mediante el Auto de Vista 11/2012, nuevamente dispone la revocatoria de la Resolución apelada, ratificando la detención preventiva, con elementos de convicción que supuestamente hacen sostener la autoría, como por ejemplo una entrevista psicológica realizada a la menor y que su persona hubiera reconocido su culpabilidad al someterse al procedimiento abreviado; además, sosteniendo que con motivo de su inasistencia a la firma del libro en el Ministerio Público, existiría peligro de obstaculización.

Dentro de todo lo argumentado, en el caso que se examina, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, no siendo posible la activación de dos mecanismos de control tutelar, toda vez que si el accionante consideró que los Vocales demandados no cumplieron con el primer fallo de la primera acción de libertad interpuesta, al emitir el Auto de Vista 11/2012, sin la debida fundamentación, debió acudir ante el Juez Segundo de Sentencia que fungió como Juez de garantías, en el caso, por ser la instancia idónea, reclamando esta falta por parte de las autoridades demandadas; afirmación que se deduce ante la no existencia de documentación que acredite que el ahora accionante acudió ante éste, pidiendo se subsanen las irregularidades procesales cometidas en incumplimiento del referido primer fallo y así lograr la reparación de las lesiones de sus derechos, pues no es posible accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional otra acción de libertad, pues supondría negación de la eficacia de los fallos de esta jurisdicción, generando un círculo vicioso que irremediablemente la haría colapsar.

Entonces, en ese orden, al no haber el accionante acudido al Juez de garantías que emitió la acción de libertad, es decir, al interponer erradamente la presente acción, impugnando una resolución dictada en cumplimiento de otra acción de libertad, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto ser compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.