AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2012-RCA
Fecha: 14-Jun-2012
II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
La acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria toda vez según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE dispone que: “La Acción de Amparo se interpondrá (..) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringíos suprimidos amenazados”. En el desarrollo de la norma constitucional glosada, el art. 76 de la LTCP dispone expresamente que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Las normas glosadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados es decir, no tiene la finalidad de sustituir o de reemplazar los medios o recurso legales establecido en el ordenamiento jurídico.
- revisión
- I.1 Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- improcedente in limine
- Fragmento 5
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- no procederá
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR