AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2012-RCA
Fecha: 14-Jun-2012
II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la presente acción por considerar que la accionante no agotó los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico dispensa; pues la Resolución, según el referido Tribunal pudo haber sido impugnada por la vía incidental, según establece la “SC 036/10-R” y el art. 403 del CPP.
Ahora bien, en el caso presente dados los argumentos del Tribunal de garantías corresponde establecer si en la acción de protección de privacidad rige el principio de subsidiariedad. Al respecto, corresponde remitirnos al texto del art. 131.I de la CPE, que prescribe: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”; consiguientemente, a está le es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza a al amparo constitucional, lo que significa que sólo se activa cuando el accionante a agotado los medios idóneos y eficaces que tenia a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivo de datos o bancos de datos públicos o privados que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
En ese sentido, la SC 2375/2010 de 19 de noviembre, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional, señaló que: “…de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, 'Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data -ahora acción de protección de privacidad- es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración'”.
Siguiendo el presente análisis, se tiene que la accionante se apersonó ante el Presidente y Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia y “Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador” de la ciudad de La Paz, solicitando se disponga la cancelación de antecedentes registrados en la FELCN, aspecto que en el caso de autos resulta suficiente para considerar cumplida la subsidiariedad que exige esta acción tutelar, ya que como se tiene explicado precedentemente basta con solicitar a la autoridad jurisdiccional la cancelación del registro de antecedentes, no siendo necesario acudir a la vía incidental como si se tratase de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales en curso; asumir un entendimiento contrario a lo manifestado resultaría una desproporción que desvirtuaría el sistema de garantías procesales afectando de sobremanera el acceso amplio e irrestricto que caracteriza a la justicia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- , a los requisitos de admisión
- II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 84.3, 4 y 6 de la LTCP
- II.4.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 84.1, 2 y 5 de la LTCP