AUTO CONSTITUCIONAL 0600/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0600/2012-CA

Fecha: 11-Jun-2012

II.4. Análisis del caso concreto

        En el caso que nos ocupa, los incidentistas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de sus representados interponen el presente recurso demandando la inconstitucionalidad de los art. 534.1 del CPC, 42 de la LAPCAF y 19.I de la Ley 2297, por considerar que atenta presuntamente contra los “arts. 7 incs. a) y i); 16.I, II y IV; 22.I; 193; 156; 229 y 228 de la CPE.

        Sin embargo, se evidencia de los datos aparejados al expediente, en el presente caso no se cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 59 de la LTC, referido a la relevancia que debe tener la norma impugnada en la decisión del proceso, por cuanto, este recurso de control normativo fue interpuesto dentro del incidente de nulidad planteado por los ejecutados, ahora recurrentes, lo que permite concluir que los preceptos cuestionados relacionados a la subasta de inmuebles no guardan ni tienen ninguna relación con el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; es decir, dichas normas no serán aplicadas en la decisión que asuma el Juez de alzada a momento de resolver el recurso de apelación; en consecuencia, la resolución en grado de apelación del incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados no está condicionado ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable este recurso, conforme se desprende del contenido y alcances de la citada disposición legal. A ello se suma que los incidentistas no efectuaron ninguna fundamentación sobre la relevancia de los preceptos legales demandados en el pronunciamiento del proceso, circunstancia que determina la inobservancia de la parte in fine del art. 60.3 de la referida Ley.

        Por otra parte, se tiene que la Norma Fundamental entró en plena vigencia el 7 de febrero de 2009; por consiguiente, los preceptos constitucionales invocados como vulnerados deben pertenecer al texto de dicha Norma; toda vez que, no es posible efectuar un control de constitucionalidad contrastando normas legales impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, ya que la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos, debe ser efectuado a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, aspecto que en el caso de autos, tampoco se observó; dado que se mencionaron artículos constitucionales contenidos en la Ley Constitucional de 1967.