AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2012-CA
Fecha: 21-Jun-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante de fs. 37 a 47, el recurrente manifestó que se encuentra juzgado, dado que cuando ejerció el cargo de Presidente Constitucional de la República durante los años 2001 al 2002 se suscribieron cuatro contratos de exploración petrolera, los cuales se reputan como nulos por haber infringido supuestamente la normativa legal, lo que habría provocado un daño a los intereses del Estado.
Refiere que la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 en cuanto a la tramitación de las causas pendientes, en el art. 8.II dispuso: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”, norma que es concordante con la disposición transitoria octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2012, que señala: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores”
Establece que, no obstante a las previsiones señaladas en líneas superiores el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 12/2012, señaló que cuando el art. 38.3 de la Ley 025 refiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución, entre otras de juzgar como tribunal colegiado en pleno y única instancia a la Presidenta o Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o Vicepresidente por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato, no solo está facultando al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia asumir conocimiento y competencia en este tipo de procesos, sino también a la Sala Penal compuesta por los Magistrados Titulares, pues este tipo de proceso originara la actividad procesal y jurisdiccional constante, que no podrá ser cumplida por la Sala Penal Liquidadora, cuya función única y exclusiva es la resolución de causas en última instancia, más no llevar adelante la etapa preparatoria del juicio ni efectuar el control jurisdiccional del mismo, finalizan estableciendo que en atención a la disposición transitoria segunda de la Ley 044, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena tiene la atribución de recibir la autorización del enjuiciamiento, y lo que es más importante remitir antecedentes a su Sala Penal, disponiendo que la Sala Penal Liquidadora proceda a la remisión de todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044 al Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere que, el Acuerdo de Sala Plena 12/2012 ha modificado en esencia los alcances y derogado el contenido de las previsiones contenidas en el art. 8.II de la Ley 212 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 025, al haberse arrogado los Magistrados Titulares competencia y jurisdicción que corresponden y que fueron asignadas a los Magistrados Suplentes, vulnerando así el principio de jerarquía normativa ya que una disposición de rango inferior como un Acuerdo de Sala Plena está modificando y dejando sin efecto la vigencia de Leyes.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II. 2 Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. Recurso directo de nulidad sólo procede para los supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR,