AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2012-CA
Fecha: 21-Jun-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente manifiesta que de acuerdo al art. 12 de la Ley 025 la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, así la jurisdicción y competencia de las instancias públicas se encuentran establecidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes, en consideración al ámbito temporal de su vigencia, ya que en virtud del principio de irretroactividad de las normas legales solo tiene efectos hacia el futuro y en desconocimiento de este mandato legal, se pretende adjudicar estas competencias a los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye que, la competencia para conocer los juicios de responsabilidad por los Magistrados Suplentes fue otorgada por las leyes 212 y 025 y el hecho de modificar estas disposiciones legales repercute en el derecho de los procesados al juez natural en su elemento de competencia y la designación de la autoridad jurisdiccional con anterioridad al hecho, ya que ésta indeterminación hace que no se tenga certeza de la legalidad de los actos que se desarrollan dentro del proceso, repercutiendo todo en otros derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Finaliza señalando que, el Acuerdo que se cuestiona de Sala Plena de forma flagrante la Ley Fundamental encuadrándose dentro los presupuestos jurídicos previstos por el art. 122 sancionados con nulidad, ya que la Sala Plena de Titulares del Tribunal Supremo de Justicia usurpa funciones propias y exclusivas de la Asamblea Legislativa Plurinacional pues al interpretar los alcances de lo previsto por el art. 8.II de la Ley 212 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 25, modificando el sentido de dichas disposiciones, por intermedio de una norma de menor jerarquía está asumiendo atribuciones privativas del Órgano Legislativo, ya que asumen competencia de los Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II. 2 Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. Recurso directo de nulidad sólo procede para los supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR,