AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2012-CA
Fecha: 21-Jun-2012
II. 2 Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
Conforme lo previsto por el art. 157 de la misma Ley, el recurso directo de nulidad procede: “…contra todo acto o resolución de quién usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. I. También contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”.
Así el art. 158 de la misma norma prevé que: “La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”.
Por lo expresado líneas arriba se concluye que el recurso directo de nulidad se constituye en un proceso constitucional que preserva la asignación de competencias previstas por la Constitución y las leyes, procediendo contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, a cuyo efecto la persona agraviada debe acreditar dicho agravio en el plazo previsto por ley adjuntando al efecto la resolución y demás antecedentes.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II. 2 Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. Recurso directo de nulidad sólo procede para los supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR,