SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012
Fecha: 04-Jun-2012
1)
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 066/2012 de 7 de febrero, cursante de fs. 431 a 435 vta., concedió la tutela de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Inicialmente cabe aclarar que los fundamentos vertidos en la presente Resolución, no implican de ningún modo que el Tribunal de Garantías esté determinando la forma en la que debió o debe resolver la demanda contencioso administrativo, sino que por los alcances y naturaleza del DS 29527, en el Auto Supremo 102/2011, no se consignó ningún criterio ni fundamento relacionado a la aplicación o no de dicha normativa, no obstante de tener directa relación con la problemática planteada, lo que privó a los accionantes de saber por qué no se consideró la aplicación del señalado Decreto Supremo; y, 2) No obstante los antecedentes que originaron el proceso contencioso administrativo, y la normativa que correspondía aplicar según el punto 2.3 del fallo impugnada; sin embargo, no se consideró ni se pronunciaron respecto a las razones por las que no correspondía aplicar o al menos considerar lo previsto por el DS 29527, que en definitiva, contempla explicaciones necesarias sobre la forma en la que debe entenderse e interpretarse los arts. 4, 10 y 77 de la LRT Ley 843. Es decir, la Sala Plena debió pronunciarse de alguna manera sobre dicha normativa, situación que al no haberse sustentado el fallo impugnado, originó incertidumbre perturbando el debido proceso, especialmente relacionado a la fundamentación y motivación de la resolución emitida, que generó inseguridad jurídica sobre la forma de aplicación de la norma indicada, repercutiendo en la vulneración del derecho al acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- b)
- Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- c)
- 1)
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional
- III.3. Deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…
- toda resolución
- por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
- sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución, se concluye entonces que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental.
- III.5. Del principio y garantía de irretroactividad de la ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR