SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012

Fecha: 04-Jun-2012

I.1.1. Fundamentos  que motivan la acción

La empresa G.T.B, presta el servicio de transporte de gas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), de acuerdo con el contrato transcrito en el instrumento público 787/2001 de 7 de septiembre, contrato en el que se establece la prestación de dicho servicio por el lapso de veinte años, concluyendo el mismo el 2021.

En ese  sentido, la  empresa a la que representan efectúa la facturación computando un “periodo mensual operativo que comienza a las 6:00 am en el primer día de un mes calendario y termina a las 6:00 am en el primer día siguiente mes calendario”.   Empero,  Grandes  Contribuyentes   (GRACO)   Santa Cruz, del Servicio de Impuestos  Nacionales  (SIN),  acusó a  la  empresa GTB,  que   su  actuar  tributario  -señalado     

Ante dicha acusación, GTB impugnó la Resolución de GRACO Santa Cruz del SIN, ante la Superintendencia Tributaria Regional instancia que aplicando correctamente la normativa vigente correspondiente al art. 4 de la Ley de la Reforma Tributaria  (LRT), a través de la Resolución “SRT-SCZ-RA-0015/2004”, resolvió que el procedimiento utilizado por GTB era conforme a ley; Resolución que fue impugnada por el SIN, por lo que la Superintendencia Tributaria General, a través de la Resolución “STG-RJ-0044/2004”, adoptó una decisión sin tener en cuenta la norma indicada, motivo por el que GTB recurrió a través de un proceso contencioso administrativo.

Debido a la falta de unidad de criterio en sede administrativa, que ocasionó inseguridad jurídica, con consecuencias perjudiciales para las empresas nacionalizadas, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Supremo (DS), 29527 de 23 de abril de 2008, con la finalidad de evitar confusión en la temática correspondiente a las declaraciones tributarias del trasporte de hidrocarburos, es decir, que mediante el señalado Decreto Supremo, se realizó una mejor explicación del art. 4 de la LRT, que en el considerando cuarto del Decreto Supremo cuestionado señala textualmente: “Que el segundo parágrafo del art. 4 del DS 21530, establece que en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago”.