SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012
Fecha: 04-Jun-2012
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Mediante informe escrito que fue ratificado in extenso en audiencia los apoderados del tercero interesado Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, manifestaron que: la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues los accionantes fueron notificados con la Resolución 102/2011, el 9 de agosto del mismo año, presentando la presente acción el 13 de febrero de 2012; es decir, más de los seis meses.
Por otro lado, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de recursos ordinarios o extraordinarios, pues por su carácter subsidiario se la puede interponer únicamente cuando se haya agotado todos los medios de defensa; y, en el presente caso es evidente que los accionantes aún tienen pendiente de resolución el recurso de explicación, complementación y enmienda, presentado el 9 de agosto de 2011.
Asimismo, manifestaron que no es evidente la vulneración del derecho al acceso a la justicia, toda vez que tuvieron acceso tanto a la vía administrativa como judicial, llegando inclusive a la máxima instancia ordinaria, en la que se emitió la Resolución “102/2011”, hoy impugnada, fallo que está debidamente fundamentado y motivado, pues determinó con claridad el diferimiento de pago tributario aplicando los arts. 10 y 77 de la LRT, en ese entendido por todos los argumentos indicados, resulta improcedente la acción de amparo constitucional presentada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- b)
- Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- c)
- 1)
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional
- III.3. Deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…
- toda resolución
- por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
- sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución, se concluye entonces que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental.
- III.5. Del principio y garantía de irretroactividad de la ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR