SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012

Fecha: 04-Jun-2012

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito leído en audiencia, manifestaron:

Que la acción de amparo constitucional presentada por la empresa GTB, carece de fundamentos jurídicos, toda vez que la fiscalización efectuada por la administración tributaria respecto al Impuesto al Valor agregado (IVA) e Impuesto a la Transacción (IT), se refirió al periodo fiscal comprendido entre julio de 1999 a diciembre de 2000, habiendo sido observados los ingresos facturados y declarados en forma diferida al mes de prestación de servicios, sobre el que la empresa ahora accionante solicitó la explicación, complementación y enmienda.

En ese entendido, la Resolución impugnada mediante la presente acción, concluyó indicando que la Superintendencia Tributaria General, obró correctamente al pronunciar la Resolución del Recurso Jerárquico presentado por GTB como por SIN, en razón a que correspondía la aplicación de los arts. 4 inc. b) y 77 de la LRT, debido a que la misma se encontraba vigente al momento de generarse el hecho imponible. Dentro de esa lógica, el DS 29257, es posterior al hecho imponible, a la fiscalización realizada y al inicio del proceso contencioso administrativo, pues dicha normativa legal no contempla en su texto previsión alguna para su aplicación retroactiva, en consecuencia, no podía ser aplicada en la resolución de la causa.

Por otro lado, es preciso indicar que el control de legalidad que realiza la Sala Plena al conocer y resolver el proceso contencioso administrativo, “se realiza a la luz de las normas vigentes en el momento que la administración tributaria emite el acto administrativo que es cuestionado por quien se siente agraviado, de este modo no es posible aplicar normativa que no se encontraba vigente en ese momento” (sic).

Por último, respecto al voto disidente la Resolución, emitido por el entonces Ministro Jorge Issac Von Borries Mendez, se debe manifestar que la misma olvidó por completo determinar cuál fue la normativa legal vigente en el periodo fiscal entre julio de 1999 a diciembre de 2000 y que la ley LRT, en su art. 4, dispone que el hecho imponible IVA e IT, se perfeccionará en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior y que el diferimiento a la emisión de factura se estableció en normas posteriores al periodo fiscal objeto de litis, de tal manera que corresponde la aplicación de los arts. 4. inc. b), 10 y 77 de la LRT.