SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012
Fecha: 04-Jun-2012
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito leído en audiencia, manifestaron:
Que la acción de amparo constitucional presentada por la empresa GTB, carece de fundamentos jurídicos, toda vez que la fiscalización efectuada por la administración tributaria respecto al Impuesto al Valor agregado (IVA) e Impuesto a la Transacción (IT), se refirió al periodo fiscal comprendido entre julio de 1999 a diciembre de 2000, habiendo sido observados los ingresos facturados y declarados en forma diferida al mes de prestación de servicios, sobre el que la empresa ahora accionante solicitó la explicación, complementación y enmienda.
En ese entendido, la Resolución impugnada mediante la presente acción, concluyó indicando que la Superintendencia Tributaria General, obró correctamente al pronunciar la Resolución del Recurso Jerárquico presentado por GTB como por SIN, en razón a que correspondía la aplicación de los arts. 4 inc. b) y 77 de la LRT, debido a que la misma se encontraba vigente al momento de generarse el hecho imponible. Dentro de esa lógica, el DS 29257, es posterior al hecho imponible, a la fiscalización realizada y al inicio del proceso contencioso administrativo, pues dicha normativa legal no contempla en su texto previsión alguna para su aplicación retroactiva, en consecuencia, no podía ser aplicada en la resolución de la causa.
Por otro lado, es preciso indicar que el control de legalidad que realiza la Sala Plena al conocer y resolver el proceso contencioso administrativo, “se realiza a la luz de las normas vigentes en el momento que la administración tributaria emite el acto administrativo que es cuestionado por quien se siente agraviado, de este modo no es posible aplicar normativa que no se encontraba vigente en ese momento” (sic).
Por último, respecto al voto disidente la Resolución, emitido por el entonces Ministro Jorge Issac Von Borries Mendez, se debe manifestar que la misma olvidó por completo determinar cuál fue la normativa legal vigente en el periodo fiscal entre julio de 1999 a diciembre de 2000 y que la ley LRT, en su art. 4, dispone que el hecho imponible IVA e IT, se perfeccionará en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior y que el diferimiento a la emisión de factura se estableció en normas posteriores al periodo fiscal objeto de litis, de tal manera que corresponde la aplicación de los arts. 4. inc. b), 10 y 77 de la LRT.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- b)
- Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- c)
- 1)
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional
- III.3. Deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…
- toda resolución
- por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
- sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución, se concluye entonces que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental.
- III.5. Del principio y garantía de irretroactividad de la ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR