SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2012

Fecha: 04-Jun-2012

III.6.   Análisis del caso concreto

En el caso de autos, La empresa GTB, a la que representan los accionantes, presta el servicio de transporte de gas a YPFB, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el contrato trascrito en el instrumento público  787/2001 de 7 de septiembre, contrato que tiene una duración de vente años. Con dicho antecedente, la empresa indicada, realiza la facturación por dicho servicio computando un “periodo mensual operativo que comienza a las 6:00 am en el primer día de un mes calendario y termina a las 6:00 am en el primer día siguiente mes calendario”.

Sin embargo, GRACO Santa Cruz del SIN, acusó a la empresa GTB, de realizar la cancelación tributaria de manera retrasada, consistente en un “diferimiento en los pagos de IVA e IT por el transporte de gas natural por ducto respecto a sus ingresos, y que hubiese facturado los mismos declarándolos en forma diferida en el periodo fiscal siguiente a la prestación del servicio” (sic).

En ese entendido, la empresa a la que representan los accionantes impugnó la Resolución GRACO Santa Cruz del SIN, ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, quienes a través de la Resolución SRT-SCZ-RA-0015/2004, resolvió señalando que el procedimiento utilizado por GTB era conforme a ley. Ante la Resolución señalada, el SIN impugnó ante la Superintendencia Tributaria General, que emitió la Resolución STG-RJ-0044/2004, que no tomó en cuenta el art. 4 de la LRT, motivo por el que GTB recurrió a través de un proceso contencioso administrativo, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto Supremo 102/2011, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, dejando subsistente y válida la Resolución del recurso jerárquico STG-RJ-0044/2004 de 18 de octubre, dictada por el Superintendente Tributario General.

En ese entendido, los accionantes manifiestan que el Auto Supremo 102/2011, ahora impugnado, carece de fundamentación y motivación jurídica, toda vez que los demandados omitieron totalmente pronunciar en la referida Resolución, lo establecido por el DS 29527; sin embargo, dicha normativa legal que fue emitida posterior al periodo fiscal que originó el proceso administrativo ante autoridades tributarias y el contencioso administrativo ante la entonces Corte Suprema de Justicia, pues de la documentación acompañada al expediente y de la Resolución ahora impugnada, se colige que el periodo fiscal observado, está comprendido entre julio de 1999 a diciembre del 2000; en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada y glosada precedentemente y en especial el Fundamento Jurídico III.4, el Auto Supremo 102/2011, mantiene relación en cuanto a los hechos suscitados que motivaron el proceso contencioso administrativo con las disposiciones legales que fundamentan su decisión.

De esa manera que la aplicación del DS 29527 de 23 de abril de 2008, para la resolución de la problemática planteada, no sería otra cosa que desconocer el principio de irretroactividad de la ley contemplado por el art. 123 de la propia CPE, pues el carácter ex lege de la obligación tributaria determina la inmediatez, entre la realización del supuesto de hecho normativo y la producción del efecto jurídico previsto en la consecuencia de la norma; dicho de otra forma, los hechos que se hubieran suscitado en vigencia de una norma, deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento que se produjeron, motivo por el cual no puede considerarse la aplicación retroactiva de otro ordenamiento jurídico que altere las consecuencias de los hechos.

En esa lógica, es que el ordenamiento jurídico obedece a ciertos principios formales y materiales, dentro de los que se destaca el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, principio que ya fue aplicado en el Derecho Romano, fundado en dos justificaciones: el principio de fidelidad por el cual el magistrado está vinculado a su edicto y garantizar la confianza de los súbditos en el ordenamiento jurídico, es decir poder prever las consecuencias jurídicas de sus acciones. El tan conocido principio "nulla poena sine lege" que incluye que no exista ninguna ley ex post facto.

Es decir, que si bien existen algunas excepciones al principio y garantía constitucional de irretroactividad de la ley, estas están enmarcadas al favorecimiento de las trabajadoras y de los trabajadores en materia social, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado y en otros casos que la Ley Fundamental así lo establezca, además que en el caso concreto, el Decreto Supremo tantas veces invocado por los accionantes, no contiene ninguna previsión formal respecto a una posible aplicación retroactiva.