SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2012

Fecha: 04-Jun-2012

la autoridad a quien se presenta una petición

Históricamente, el derecho a la petición deviene a la protección del ciudadano frente al poder público respecto a sus derechos y como mecanismo de control y así justamente fue concebido en primera instancia por la jurisprudencia constitucional boliviana, por ejemplo en la SC 0037/2000 de 14 de junio, dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad contra una resolución que determinó pausa administrativa regulada las reparticiones de un municipio, se declaró inconstitucional dicha norma porque la: Resolución Municipal N° 0041 impugnada, al suspender la atención al público de todas las reparticiones municipales dependientes del Ejecutivo, dejando una ventanilla única sólo para casos urgentes, ha limitado el derecho fundamental de petición y por ende, el acceso a los servicios públicos, a que tiene derecho, sin solución de continuidad, la ciudadanía” o en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, se estimó lesionado el derecho a la petición: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”  (el resaltado es nuestro).

Posteriormente, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, amplió la cobertura de protección del derecho a la petición contra particulares pero únicamente en determinadas circunstancias, en este sentido se sostuvo: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.

Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: “…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…” y que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…”. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.