SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2012

Fecha: 04-Jun-2012

III.1.2

En el entendido, que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la DUDH y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

La jurisprudencia constitucional al referirse a la acción de libertad ha establecido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que: “es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido algunos supuestos o situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo, a efectos de evitar que esta acción se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; entre esos supuestos se tiene el siguiente: “En los casos en los que ya se cumplió dicha formalidad -refiriéndose a la imputación formal-, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos”.

Siendo indispensable mencionar que el art. 54.1 del CPP establece que, entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial; es decir, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional con motivo de inició de investigación o imputación formal.