SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2012
Fecha: 04-Jun-2012
dos resoluciones
Con la finalidad de efectuar un correcto análisis del presente caso, es conveniente diferenciar dos elementos que nos ayudarán a sustentar la presente resolución, puesto que del análisis de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante presentó su memorial de interposición de la acción de libertad, el 22 de marzo de 2012, manifestando en el mismo que: “…en audiencia de 27 de mayo de 2011, se dictaron dos resoluciones, la primera que resuelve la petición de declaratoria de ilegalidad del arresto que es autónoma e independiente y la segunda que refiere a las medidas cautelares, la cual a la fecha se encuentra con apelación incidental; empero, la que resolvió la petición de ilegalidad del arresto no tiene recurso de apelación prevista en nuestra normativa penal…”.
En ese sentido y de la exhaustiva revisión de actuados procesales, en el presente caso, se puede evidenciar como primer elemento, que el accionante en audiencia de medidas cautelares, denunció ante el Juez cautelar la supuesta detención arbitraria e ilegal de la que fue objeto en la ciudad de Tarija y su posterior traslado hasta la ciudad de La Paz; por lo que, en virtud a ello dicha autoridad emitió una resolución independiente de la que impone la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, se puede advertir que en ningún actuado procesal que se adjuntó al presente caso, cursa apelación alguna, más al contrario, el mismo accionante señaló en su memorial de interposición de la acción de libertad, que la resolución que resolvió la petición de ilegalidad del arresto, no tiene recurso de apelación; por tanto, afirma que por ende no tuvo intención alguna de presentar recurso de apelación; asimismo, la autoridad demandada en la parte in fine de su informe, aseveró que hasta la fecha de celebración de audiencia de la acción de libertad planteada, el demandante no interpuso recurso de apelación; en ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, se puede establecer que el ahora accionante, tuvo la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación contra dicha Resolución, puesto que al igual que las excepciones, los incidentes pueden ser objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto por el art. 403 inc. 2) del CPP y la abundante jurisprudencia reiterada, así como las SSCC 1008/2010-R, 2350/2010-R, 1797/2010-R y 2270/2010-R, entre otras; sin embargo no presentó ningún recurso de apelación; por lo que, cabe manifestar en el presente caso, que el accionante antes de interponer la acción de libertad, debería utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que señala el accionante.
Ahora bien, como segundo elemento, el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad, en lo concerniente a la imposición de medidas cautelares que restringen su libertad, refiere que se encuentra pendiente de resolución de apelación incidental; por lo que, es preciso referir que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata, además de ello, se debe considerar el hecho de accionar de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, lo que implica que conforme lo sostiene el propio accionante en su demanda de acción de libertad existiría un recurso ordinario activado, éste no podía acudir paralelamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que ha utilizado, encontrándose los mismos en trámite, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debería esperar que se resuelva su recurso de apelación a través de la vía ordinaria.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes
- dos resoluciones
- Fragmento 14
- APROBAR