SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2012
Fecha: 04-Jun-2012
Fragmento 5
Mediante Resolución 004/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) La denuncia interpuesta el 30 de diciembre de 2011 -por la víctima-, refiere que el ahora accionante habría indicado a la víctima que sufrió un asalto y de esta forma se ganó su confianza, llegando incluso a frecuentarla; 2) El 18 de enero de 2012, a horas 7:30 aproximadamente, cuando la víctima -se encontraba al cuidado de la casa-, se alistaba para dirigirse a su trabajo, mientras tanto el denunciado aprovechó y se llevó dos computadoras personales, un anillo de oro, la suma de $us500.- (Quinientos dólares estadounidenses) y otros; razón por la cual, el 4 de febrero del mismo año, la víctima efectuó la denuncia respectiva y el 14 de marzo del citado año, el accionante fue aprehendido, en virtud a la Resolución fiscal de la misma fecha; 3) Mediante acta de remisión de persona de 14 de marzo de 2012 y acta de reconocimiento de persona en fiscalía, el 16 del mismo mes y año, refirió que el imputado no habría sido aprehendido de forma legal, aspecto que fue observado por la autoridad demandada; 4) La autoridad jurisdiccional, aplicando el procedimiento y en mérito a la imputación presentada por el Ministerio Público, tomó la determinación de aplicar medidas cautelares respecto al imputado, mismas que no causan estado, pudiendo el imputado acudir a esa vía ordinaria cuantas veces sea necesario, para solicitar cesación a la detención preventiva; y, 5) Se advierte que no existió una detención o un arresto ilegal del accionante, más si se toma en cuenta que el mismo, una vez aprehendido fue trasladado de la ciudad de Tarija a la ciudad de La Paz, se tiene que recorrer bastantes kilómetros, que no demuestran que se hayan vulnerado ningún derecho del accionante.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes
- dos resoluciones
- Fragmento 14
- APROBAR