SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2012

Fecha: 04-Jun-2012

a)

Señala que la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, en su ratio decidendi establece que el apremio laboral debe cumplir condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio de la libertad física, estableciendo las siguientes reglas: a) El apremio en materia laboral procede únicamente en fallos que han adquirido calidad de cosa juzgada; empero, en el caso presente existen recursos de casación en el fondo y en la forma pendientes de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo notar que el mandamiento ha sido emitido en un procedimiento de ejecución provisional, que no le confiere al demandante y al Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, facultades para expedir mandamientos de apremio, cuya posibilidad se habilita cuando la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada; sin embargo en el presente aun no se dictó Auto Supremo; b) El mandamiento de apremio ha sido emitido contra su persona, cuando no ejerce la representación legal de la Inmobiliaria las Misiones S.A., ya que la misma está representada por Eduardo Alberto Prado Guachalla, quien fue la persona que asumió defensa en el juicio laboral y fue él quien lo designó como apoderado judicial según consta en el Poder 82/2009 de 17 de junio, por lo que sus facultades son eminentemente judiciales; es así, que la conminatoria de pago debió efectuarse personalmente al representante legal de la empresa; y, c) El Tribunal Constitucional en consideración al bien protegido ha establecido que antes de ejecutar el mandamiento de apremio corresponde proceder al remate de los bienes embargados de la persona jurídica y en caso de que ésta no cubra la suma a ser cancelada, recién se procederá al apremio del representante legal por el saldo del monto adeudado; es decir, que el Juez demandado no podía ordenar el apremio sin antes haber agotado aquellas medidas de cobro y ejecución de la deuda como ser el embargo y remate de los bienes de la sociedad.

Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del en audiencia informó lo siguiente: a) Se tiene que dejar establecido que este es un proceso tramitado bajo una ley especial como es la Ley General del Trabajo, que en su art. 217 establece que la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre y cuando sean confirmatorios de la sentencia de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal o de resultas; b) El art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que toda empresa tendrá un representante legal y las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de apoderado general, especial o convencional, por lo que en el proceso presente el único que se apersona como apoderado legal es el abogado, hoy accionante; c) La Ley especial al permitir la ejecución provisional de sentencia, establece que quien debe fijar primero la audiencia de fianza de resultas y calificar el monto es el tribunal donde se emitió el auto de vista, que en este caso sería la Sala Social Administrativa como tribunal a quo; d) La exposición del accionante se fundamenta en vicios procesales haciendo parecer mas una acción de amparo constitucional; e) El accionante indica que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, razón por la cual se debe hacer mención expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica por analogía cuando la Ley General del Trabajo no establece en su procedimiento que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; por lo tanto, todo recurso que no se ajusta a esta norma en ejecución de sentencia debe ser rechazado; f) El accionante fue conminado con el debido tiempo, esperando las respectivas compulsas, haciendo notar que no existió celeridad en la tramitación del mandamiento que el demandante menciona debido a que el mismo fue librado después de quince días, por lo que el argumento de que se habría vulnerado el debido proceso no tiene asidero legal; g) El art. 517 del CPC, establece que la ejecución coactiva de la sentencia no puede suspenderse por ninguna acción que interponga la parte ejecutada, toda vez que el art. 90 de la misma norma determina que las normas procesales deben ser de cumplimiento obligatorio; h) En el caso presente se está ejecutando una calificación emitida por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, razón por la cual sólo esta dando cumplimiento a la fianza de resulta”; e, i) Esta no es una audiencia para revisar el proceso principal, el cual evidentemente será revisado por el máximo Tribunal; sin embargo, es una acción de cumplimiento de una sentencia y un auto de vista ordenado por la autoridad superior.