SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2012
Fecha: 18-Jun-2012
a)
Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., señalando que: a) Mediante Resolución 014/2011 de 11 de julio, se imputó formalmente a la ahora accionante como a sus tres hijos, por los delitos de estelionato, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y asociación delictuosa, siendo así que se estableció claramente los hechos por los cuales hubieran incurrido, por lo que no está en discusión la veracidad o no de las firmas de la accionante respecto al documento privado de alquiler que fue suscrito entre María Cristina Mendoza Quenallata y Jian Fan Chen; b) Tampoco es evidente que se haya negado la realización de un peritaje documentológico, solamente fue diferido la actuación requerida, pudiendo la parte objetar si correspondía la decisión del suscrito Fiscal de conformidad al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de enero de 2012, a pesar de haberse presentado el abogado defensor, la accionante señaló que no era suyo, siendo así, que el Juez demandado determinó asignarle como abogada de oficio a Jacqueline Flores Gutiérrez, imponiendo una multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a los anteriores abogados patrocinantes y señaló audiencia para el 30 de enero del mismo año; d) En la audiencia de medidas cautelares, se conoció la presencia de los imputados Florencio Mendoza y Asunta Quenallata Vda de Mendoza y que la accionante no contaba con la presencia de su abogado, por lo que se solicitó continuar con la misma, toda vez que en audiencia del 24 de enero de 2012, se había designado abogada de oficio, por lo que el Juez demandado determinó un cuarto intermedio de diez minutos a efectos de que se haga presente la abogada defensora de oficio. Reinstalada la audiencia, por secretaria se informó que sólo se encontraba presente Florencio Mendoza, por lo que el Ministerio Público solicitó la declaración de rebeldía en aplicación del art. 87.1 del CPP, ya que la accionante haciendo caso omiso de la convocatoria del Juez se fue de la audiencia, disponiéndose en consecuencia la Resolución 48/2012 de 30 de enero, de conformidad con el art. 89 del cuerpo adjetivo penal se dispuso el correspondiente mandamiento de aprehensión como el arraigo; y, e) Respecto a las medidas cautelares impuestas contra la hoy accionante, la mismas han sido fijadas debidamente en virtud a los elementos que ha ofrecido el Ministerio Público, por lo tanto no merece mayor consideración la interposición de su demanda de acción de libertad, toda vez que si creyera que fueron indebidamente señaladas, podía recurrir en apelación la Resolución de imposición de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concedió”
- i)
- III.1.
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- celeridad,
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR