SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2012

Fecha: 18-Jun-2012

“concedió”

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 12 a 14 vta., “concedió” en parte la tutela solicitada con relación a Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ordenando que dicha autoridad judicial en el término de cuarenta y ocho horas de concluido el actuado jurídico procesal, cumpla con su propia determinación tomada en audiencia pública de 29 de marzo de 2012 y con relación a Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia codemandado “denegó” la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: 1) Se establece que evidentemente la accionante tiene medidas sustitutivas a la detención preventiva determinadas a través de una Resolución dictada en audiencia pública el 29 de marzo del mismo año, en la que se le impuso entre otras el pago de Bs20 000.- y particularmente la detención domiciliaria, sin embargo de existir una determinación expresa de la autoridad hoy codemandada, hasta la fecha no viene cumpliendo su propia determinación, lo que afecta al valor supremo de la libertad de la imputada, así como afecta el derecho a su salud, en consecuencia se advierte que reúne los presupuestos para la viabilidad de esta acción de libertad; 2) Se transgredió el art. 23.I de la CPE, en el comprendido que el Juez cautelar ordenó las medidas sustitutivas a favor de la imputada ahora accionante, como su detención domiciliaria, manteniendo a la misma en celdas judiciales, es más la misma norma constitucional determina que la situación procesal de todo imputado debe ser resuelto en el plazo máximo de veinticuatro horas, determinación que no solo deben ser en papeles y resoluciones, sino de manera efectiva, conduciendo al imputado a un centro penitenciario, a su domicilio en caso de detención domiciliaria o poniéndosele en libertad, lo que no ha ocurrido hasta el presente, transcurriendo más de catorce días; 3) A mayor abundamiento cabe advertir que tampoco exista una figura legal que justifique la permanencia de la accionante con las medidas sustitutivas exigidas; además, tanto la Constitución Política del Estado como el CPP no admiten la figura del depósito. Por los demás aspectos de formalismos como los custodios, tiene la obligación la autoridad judicial responsable de la resolución, de exigir a las autoridades competentes su cumplimiento inmediato, habida cuenta que estos formalismos no pueden causar perjuicios a la imputada y sobre todo no pueden afectar sus derechos a la libertad y a la vida; y, 4) La autoridad codemandada Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no sólo está obligado a cumplir con el art. 54 del CPP, sino también con la aplicación del principio de celeridad consagrado por los arts. 178 y 180 de la CPE, con relación al art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), máxime si se encuentra en juego el valor libertad. Las SSCC 1042/2005-R y 0110/2004-R, enuncian que la celeridad procesal se vulnera cuando se omite desplegar injustamente la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece. Asimismo la SC 0862/2005-R de 27 de julio enuncia que debe aplicarse la celeridad en trámites que estén en juego la libertad.