SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2012
Fecha: 18-Jun-2012
“concedió”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 12 a 14 vta., “concedió” en parte la tutela solicitada con relación a Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ordenando que dicha autoridad judicial en el término de cuarenta y ocho horas de concluido el actuado jurídico procesal, cumpla con su propia determinación tomada en audiencia pública de 29 de marzo de 2012 y con relación a Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia codemandado “denegó” la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: 1) Se establece que evidentemente la accionante tiene medidas sustitutivas a la detención preventiva determinadas a través de una Resolución dictada en audiencia pública el 29 de marzo del mismo año, en la que se le impuso entre otras el pago de Bs20 000.- y particularmente la detención domiciliaria, sin embargo de existir una determinación expresa de la autoridad hoy codemandada, hasta la fecha no viene cumpliendo su propia determinación, lo que afecta al valor supremo de la libertad de la imputada, así como afecta el derecho a su salud, en consecuencia se advierte que reúne los presupuestos para la viabilidad de esta acción de libertad; 2) Se transgredió el art. 23.I de la CPE, en el comprendido que el Juez cautelar ordenó las medidas sustitutivas a favor de la imputada ahora accionante, como su detención domiciliaria, manteniendo a la misma en celdas judiciales, es más la misma norma constitucional determina que la situación procesal de todo imputado debe ser resuelto en el plazo máximo de veinticuatro horas, determinación que no solo deben ser en papeles y resoluciones, sino de manera efectiva, conduciendo al imputado a un centro penitenciario, a su domicilio en caso de detención domiciliaria o poniéndosele en libertad, lo que no ha ocurrido hasta el presente, transcurriendo más de catorce días; 3) A mayor abundamiento cabe advertir que tampoco exista una figura legal que justifique la permanencia de la accionante con las medidas sustitutivas exigidas; además, tanto la Constitución Política del Estado como el CPP no admiten la figura del depósito. Por los demás aspectos de formalismos como los custodios, tiene la obligación la autoridad judicial responsable de la resolución, de exigir a las autoridades competentes su cumplimiento inmediato, habida cuenta que estos formalismos no pueden causar perjuicios a la imputada y sobre todo no pueden afectar sus derechos a la libertad y a la vida; y, 4) La autoridad codemandada Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no sólo está obligado a cumplir con el art. 54 del CPP, sino también con la aplicación del principio de celeridad consagrado por los arts. 178 y 180 de la CPE, con relación al art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), máxime si se encuentra en juego el valor libertad. Las SSCC 1042/2005-R y 0110/2004-R, enuncian que la celeridad procesal se vulnera cuando se omite desplegar injustamente la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece. Asimismo la SC 0862/2005-R de 27 de julio enuncia que debe aplicarse la celeridad en trámites que estén en juego la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concedió”
- i)
- III.1.
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- celeridad,
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR