SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad; toda vez que las autoridades demandadas, no procedieron en igualdad de condiciones, ya que le negaron el peritaje del documento privado por el cual se le incriminó, además que el Juez demandado no consideró su edad avanzada -septagenaria- ni su estado de salud y mediante Resolución de 29 de marzo de 2012, dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva y a pesar de ser cumplidas las mismas no logró recuperar su libertad, encontrándose detenida de manera indebida.
Con relación a la denuncia de que el Juez y Fiscal demandados no procedieron en igualdad de condiciones porque le hubiesen denegado el peritaje del documento por el cual se le incriminó, cabe señalar que ese es un aspecto que no corresponde ser analizado ni tutelado mediante la acción de libertad, toda vez que debe ser resuelto intra proceso, por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, considerando que es un tema vinculado con el debido proceso. Así razonó este Tribunal al señalar que: “…la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos en instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (SCP 0029/2012 de 16 de marzo).
Respecto a la denuncia formulada contra el Juez demandado en sentido de no haber dispuesto su libertad a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le impuso, del análisis de los datos procesales que cursan tanto del informe de la autoridad demandada Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia y la audiencia pública y Resolución del Tribunal de garantías 36/2012, se establece que la imputada hoy accionante, en audiencia de medidas cautelares de 29 de marzo de 2012, se dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, como resultado del proceso penal seguido por el Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud por la presunta comisión del delito de estelionato, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado y asociación delictuosa junto a sus tres hijos, consistente en: El pago de una fianza de Bs20 000.- prohibición de tener contacto con sus tres hijos, así como de la Asociación de Viudas de los Beneméritos de la cual es presidenta y la detención domiciliaria en otro domicilio con custodios, concediéndole un término de setenta y dos horas para el cumplimiento. Siendo así, que la ahora accionante el 30 de marzo del mismo año realizó el depósito de la fianza, como la presentación de un memorial ante el Juez demandado haciéndole conocer el cumplimiento de dichas condiciones que fueron impuestas en su contra. Sin embargo, pese a ello no logró recuperar su libertad, encontrándose detenida de manera indebida desde el 29 de marzo de 2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concedió”
- i)
- III.1.
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- celeridad,
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR