SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2012
Fecha: 18-Jun-2012
Fragmento 17
En consecuencia y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Resolución, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos que se desarrollen dentro de un determinado proceso penal, no cumplió con su propia Resolución que fue emitida el 29 de marzo de 2012, en audiencia de medidas cautelares, siendo evidente que el derecho a la libertad de la accionante fue restringido por la inobservancia al debido proceso, asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de este Fallo, como el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales, hecho que tampoco fue cumplido por el Juez ahora demandado, provocando efectos dilatorios sobre los derechos de la accionante, situación que amerita se otorgue la tutela que brinda la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concedió”
- i)
- III.1.
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- celeridad,
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'
- En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR