SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, se pronuncio la Sentencia condenatoria contra Guido Jaramillo Reyes, declarándolo autor y culpable de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y homicidio en accidente de tránsito, condenándole a la pena de reclusión de tres años y al resarcimiento del daño civil ocasionado, dejando subsistente la anotación preventiva del camión marca Nissan Cóndor, con placa de control 2270YLC.
Ejecutoriada la Resolución, se inició la demanda civil de reparación del daño, por parte de sus representados, contra el autor de los delitos indicados, declarándose probada la petición, obligando al condenado a resarcir el daño causado; una vez apelado el fallo, esta fue confirmada por Auto de Vista 58/2011 de 2 de junio; posteriormente, se solicitó las medidas previas al remate, que fueron dispuestas por el Juez de la causa, ante dicha situación, el obligado al resarcimiento, presentó un incidente de inembargabilidad de vehículo, solicitando a su vez, el desembargo del camión citado precedentemente, resolviéndose el incidente mediante Resolución de 31 de julio de 2011, declarando probado el mismo, suspendiendo el trámite de medidas previas al remate del camión.
Notificados sus representados con dicha Resolución el 31 de julio de 2011, encontrándose el proceso en etapa de ejecución del fallo, en aplicación del art. 387 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se presentó recurso de apelación directa de acuerdo al art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a la SC 1385/2003-R de 9 de agosto, a los nueve días de haber sido notificados, es decir que se presentó dentro de los diez días de plazo establecido por el articulo antes señalado. Agotado dicho plazo, el Juez de la causa concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante Resolución de 8 de septiembre de 2011, remitiendo los antecedentes del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes pronunciaron el ilegal Auto de Vista 088/2011 de 20 de septiembre, declarando inadmisible el recurso citando el art. 251 del CPP, indicando que el recurso de apelación incidental fue planteado fuera de plazo, cambiando la terminología y por tanto, el procedimiento del recurso de apelación directa, que en realidad debe ser resuelto en base a los arts. 518, 220 y 245 del CPC con la permisibilidad del art. 387 del CPP.
En ese sentido, el Auto de Vista 088/2011 ahora impugnado, al ser resulto como si fuera una apelación de medidas cautelares y no una en ejecución de fallo en un proceso de reparación del daño, vulneró los derechos y garantías a recurrir y al debido proceso, pues al no ingresar al análisis de fondo del recurso presentado, vulneraron arbitrariamente sus derechos, máxime si cuando se solicitó la declinatoria de competencia, fueron respondidos que estén a lo dispuesto por el Auto de Vista impugnado, dejándonos en la absoluta incertidumbre al no merecer una resolución fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- José Luis Lenz Mamani y Heidy Calderón Pérez, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i).-
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución exclusiva de la jurisdicción común
- b)
- por lo que, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2006 -nueve días después- interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el ya referido incidente de nulidad; siendo concedido por la Jueza recurrida mediante Auto interlocutorio 48/2006 de 9 de junio; radicándose ante la Sala Penal -ahora recurrida-. Mediante Auto de Vista 57/2006 de 13 de junio -ahora impugnado- declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento de que el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto en el art. 403 del CPP -tres días-, declarando en consecuencia ejecutoriado el Auto impugnado.
- De donde resulta, que los Vocales recurridos, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, pese a que el art. 387 del CPP, establece que la ejecución de la Sentencia se ajustará a las normas del procedimiento Civil, reenvió normativo atinente a la regulatoria procesal civil contemplada en los art. 514 y siguientes.
- En este contexto, es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: "la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- En consecuencia, al haberse constatado que los Vocales recurridos al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la recurrente, ahora accionante, -en ejecución de sentencia del proceso de reparación de daños emergentes de la comisión de un delito-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en el art. 403 del CPP-, han efectuado una labor interpretativa que lesiona la seguridad jurídica, prevista como principio procesal de la potestad de impartir justicia en el art. 178 de la CPE, que repercute en los derechos a la defensa y a recurrir de la actual accionante
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- “Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso,
- una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…"
- le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional,
- El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.
- la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma.
- los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces
- III.5. Sobre el caso analizado
- APROBAR