SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2012

Fecha: 22-Jun-2012

José Luis Lenz Mamani y Heidy Calderón Pérez, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,

José Luis Lenz Mamani y Heidy Calderón Pérez, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito manifestaron: 1) Que el art. 387 del CPP, remite la ejecución de la reparación del daño, a las normas del procedimiento civil, en el entendido de ser estas supletorias sólo cuando existan vacios legales en el código especializado. En el caso concreto no resulta evidente un vacío, pues el art. 251 del CPP expresamente manifiesta que la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos horas; es decir, que al tratarse de una norma específica, debe ser aplicada en virtud del principio de la jerarquía normativa, consagrado por el art. 410.II de la CPE; 2) Es decir, al existir norma legal expresa que regula dicho procedimiento, el art. 251 del CPP, es contundente, pues la inembargabilidad de un vehículo constituye una modificación de una medida cautelar de carácter real que le fue impuesta al condenado a la reparación del daño, en consecuencia el término para interponer el recurso de apelación es de setenta y dos horas y no de diez días como pretende la parte accionante; 3) Por otro lado, “la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, no es de carácter vinculante al presente caso, toda vez que aún contendiendo fundamentos fácticos analogizables al presente, el razonamiento interpretativo de los magistrados del Tribunal no son coincidentes con otras sentencias constitucionales y aún difiere el criterio entre los mismos miembros del Tribunal, tal es así que la Sentencia constitucional citada, contiene el voto disidente de dos de sus magistrados, (Dr. Ernesto Félix Mur y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños)” (sic); y, 4) En ese sentido, si bien al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), manifiesta que “las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior, alguno. Empero esa vinculatoriedad está condicionada -entre otros presupuestos-, a la clara determinación del precedente, lo que implica que la jurisprudencia existente dentro del mismo Tribunal Constitucional no debe ser ambigua, ya que en este caso las autoridades jurisdiccionales están facultadas a aplicar e interpretar de manera directa la Constitución Política del Estado, sin necesidad de aplicar doctrina constitucional ambigua” (sic).