SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2012
Fecha: 22-Jun-2012
concedió
Concluida la audiencia, el Juez Séptimo Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 42/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 9 a 10 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada remita en el día el expediente ante el ad quem, sin costas procesales; con los siguientes fundamentos: 1) El principio de celeridad contenido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es principio abstracto meramente enunciativo, sino por el contrario está ligado íntima e indisolublemente con el principio de realidad que significa el cumplimiento de plazos procesales previstos en la norma adjetiva penal; 2) No constituye óbice la redacción de las actas, dado que las mismas deben concluirse al mismo tiempo que el acto procesal; y, 3) La SCP 002/2012, en el Fundamento Jurídico III.2 inc. c) indica, que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación a la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva en los casos que corresponda. En los casos donde se verifique la existencia de dilación o retardación injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada, en cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- Fragmento 13
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'
- Fragmento 15
- III.3.
- APROBAR