SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.3.

         En ese contexto, no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido, que siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental.

         Finalmente, cabe precisar que la restricción a la libertad del representado del accionante, obedece a la imposición de una medida cautelar de carácter personal en función a la ponderación de los suficientes elementos que dieron lugar a su aplicación, dentro de un proceso penal y por autoridad competente; por cuanto, no puede considerarse ilegal o indebida según afirma. Distinto es que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, incurra en la omisión indebida de efectuar la remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, infringiendo así el principio de celeridad procesal, al cual se encuentra compelido y por ende el derecho a la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada. Por cuanto, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada remita los actuados correspondientes ante el Tribunal ad quem para la resolución del recurso de apelación incidental.