SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante señala que se encuentra ilegalmente detenido y procesado por el Juez Segundo de Sentencia Penal, debido a que dispuso su detención preventiva en el penal San Sebastián de Cochabamba, en audiencia de medida cautelar de 19 de abril de 2012; asimismo refiere que no tuvo conocimiento ni se le notificó del proceso seguido en su contra, no le dieron tiempo para presentar su documentación pertinente y desvirtuar los riesgos procesales, por lo que considera que la determinación del Juez no fue la correcta encontrándose ilegalmente detenido, por lo que solicita su inmediata libertad.

De los antecedentes, se advierte que mediante proveído de 19 de enero de 2009, emanada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador, se realizó la conversión de acción pública en acción privada a solicitud del demandante; asimismo, se evidencia la existencia de una acusación particular presentada el de 29 de marzo de 2010, por la presunta comisión de delito de estafa contra Freddy Jaime Aranibar Gumucio; habiéndose dictado el Auto de apertura de juicio, correspondía al accionante de acuerdo a procedimiento, acudir ante el Juez de Sentencia, para que éste, en ejercicio de sus facultades conferidas, por el art. 53.I del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la notificación por edictos, la declaratoria de su rebeldía y sobre el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.

Respecto a la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió activar los mecanismos idóneos de impugnación intra-procesal ante la jurisdicción ordinaria. El Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las medidas cautelares señala que, ante su aplicación, modificación o rechazo, prevé el recurso de apelación incidental, en ese sentido, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes, serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Por otro lado, se evidencia que el accionante, de manera simultánea a la interposición de la acción de libertad, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose el mismo día audiencia para el 25 de abril de 2012, hecho que puede provocar duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, toda vez que el accionante activó la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, se establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva, a-momento de interponer la acción de libertad- se encontraba pendiente de resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.