SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.2.El principio de subsidiariedad de la acción penal de amparo constitucional

Por disposición del art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, procede contra actos u omisiones indebidos de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, lo que significa que, dado su carácter extraordinario y no sustitutivo, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

Consecuentemente, la acción de amparo constitucional se instituye como un instrumento no sustitutivo en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; por lo mismo, para obtener la protección que otorga la presente acción, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere que lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir ante las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agotan dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, la jurisdicción constitucional no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.

Con relación a la naturaleza no sustitutiva de la acción de amparo constitucional, se han determinado reglas y subreglas de aplicación que fueron precisadas por las SSCC 1580/2011-R y 1337/2003-R, en las que, interpretándose el tema en cuestión, se señaló lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción, al principio de subsidiaridad que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciada, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.