SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2012
Fecha: 22-Jun-2012
con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales
9.01.1.01.0007677, 9.01.1.01.0007730, 9.01.1.01.0006631, 9.01.1.01.0008160, 9.01.1.01.0006629, 9.01.1.01.0006627, 9.01.1.01.0006649 y 9.01.1.01.0002042, derecho propietario que no esta cuestionado por los demandados, mas al contrario, Saida Salazar “moradora del Barrio Álvaro García Linera”(sic) mediante cartas de 25 de junio de 2009, dirigidas a Víctor Hugo Domínguez y Carmelo Vargas, Presidentes de la Federación de Juntas Vecinales y Comité de Vigilancia de Cobija; presentadas en audiencia hace a conocer a dichas autoridades que el 20 de junio de 2009, ocuparon pacíficamente las viviendas sociales ubicadas en el barrio “Nueva Cobija II”, advirtiéndose con esa actuación que reconoció el avasallamiento ilegal y arbitrario que realizaron, siendo una muestra del atropello las medidas de hecho que la uniforme jurisprudencia constitucional, la definió como:“los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales”,SC 148/2010, entre otras, toda vez que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental y que en este caso se advierte que los accionantes se encuentran en una situación de desprotección frente a la ocupación realizada por los demandados, no pudiéndose materializar el programa social de vivienda del que forman parte; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la presente acción de amparo constitucional cumple con los supuestos para concurrir ante medidas de hecho, exigido por la uniforme jurisprudencia constitucional, expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1., por lo que corresponde protegerla y garantizarla como se expuso en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.4. del presente fallo, y en aplicación al principio de verdad material desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5., que si bien ha sido consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria; sin embargo, se hace extensivo a todas las jurisdicciones y también a la justicia constitucional.
5. El entendimiento descrito, constriñe al PVS a cubrir las necesidades habitacionales de la población, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3.; política fiscal, que en su esencia creó derechos adquiridos a las personas que forman parte del citado proyecto, por lo que corresponde a todas las autoridades del país protegerla en aras de la construcción de una sociedad plural cimentada en los principios ético-morales del suma qamaña (vivir bien) y teko kavi (vida buena).
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1. Excepción a la subsidiariedad frente a medidas de hecho
- acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho
- no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa
- III.2. Definición y contenido del derecho a la vivienda
- los gobiernos tienen la obligación de procurar que todos sus residentes puedan ejercer este derecho
- es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad segura en el que puedan vivir en paz y dignidad
- III.3. Programa de Vivienda Social y Solidaria-PVS
- III.4. Derecho a la propiedad privada
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa
- III.6. La Resolución del Tribunal de garantías
- III.7. Análisis del caso de autos
- con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales