SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.7. Análisis del caso de autos
Dentro de ese contexto, de desarrollo constitucional, jurisprudencial y doctrinal, el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente, sometido sólo a la Norma Fundamental y su Ley, tiene como fines ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados, es así que en cumplimiento estricto de esos fines, ingresará al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en la problemática que se plantea, se encuentran inmersos derechos que gozan de la protección del Estado y la sociedad.
2. Respecto al principio de inmediatez exigida por el art. 129.II de la CPE, se hace necesario aclarar que debido al número de los afectados, unificación de personería, obtención de la prueba y toda la documentación legal requerida para acudir a los tribunales de justicia en busca de tutela, se tiene que al tratarse de un derecho profundamente humano como es el derecho a la vivienda y siendo uno de los fines del Estado, garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, la actividad del juez constitucional, debe hacer efectiva dicha función; consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si -en los casos concretos que analiza- la aplicación de sus propios precedentes puede resultar desfavorable para el acceso a la justicia constitucional de los justiciables, entendimiento asumido en la SC 1458/2011-R de 10 de octubre.
En ese sentido, al existir dos posiciones en cuanto a la fecha de ocupación de los predios de los accionantes, se tiene que en aplicación del principio de verdad material se debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, mas aún cuando en el presente caso, los demandados admitieron haber ingresado a dichos inmuebles, desconociendo sus deberes de respetar los derechos de los accionantes, conforme lo establece el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 32.2, “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; consecuentemente, por el principio de favorabilidad pro hómine y pro actione, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo establecido, computable a partir del 11 y 12 de noviembre de 2009, conforme alegan los accionantes, ponderando los derechos de los propietarios y beneficiarios del PVS.
Por otra parte, de la compulsa de antecedentes se constata que los accionantes acreditaron su derecho propietario sobre los predios ubicados en la “Urbanización Nueva Cobija”, manzana 22, 26 a 30, 32, 34 a 39, 50, 65, 72, 73, 88 a 91, 99, 101, 105 a 118, 506, 508 a 510 a 512, 514 a 519, 530, 552, 553, 579 a 580, 611 a 614, 617, 618, 621, 622, lotes 1 a 22 registrados en la oficina de DD.RR. entre otros, bajo las matrículas:
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1. Excepción a la subsidiariedad frente a medidas de hecho
- acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho
- no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa
- III.2. Definición y contenido del derecho a la vivienda
- los gobiernos tienen la obligación de procurar que todos sus residentes puedan ejercer este derecho
- es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad segura en el que puedan vivir en paz y dignidad
- III.3. Programa de Vivienda Social y Solidaria-PVS
- III.4. Derecho a la propiedad privada
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa
- III.6. La Resolución del Tribunal de garantías
- III.7. Análisis del caso de autos
- con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales