SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 37 a 41, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones indebidas de los servidores públicos y persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; b) No consta en obrados prueba alguna que acredite que se haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por proveído de 11 de octubre de 2010, por el que el Juez de la causa ordenó notificar al Fiscal Departamental con la conminatoria, para que en el plazo de cinco días informe si se ha interpuesto la acusación formal respectiva; c) Sólo consta en obrados, la diligencia efectuada por el funcionario judicial de la Central de Notificaciones, acreditando que el 13 de octubre de 2010, a horas 10:30 se notificó al Fiscal Departamental con la orden instruida de 11 del citado mes y año, dejando copia de ley en sus oficinas, consignándose un sello que dice “Fiscalía de Distrito”, sin firma de la persona notificada o receptora del actuado procesal señalado; d) Las autoridades demandadas, analizaron y refirieron en el Auto de Vista, cuestionado que en el inmueble donde se practicó la diligencia, funcionan varias oficinas del Ministerio Público y al no existir una constancia de la notificación personal al Fiscal Departamental, a quien iba dirigida la conminatoria, no ha cumplido con las formalidad dispuesta en el parágrafo último del art. 163 del CPP, concluyendo con ello, que se ha vulnerado el debido proceso, por incumplimiento de la norma legal indicada; e) La SC 0318/2010-R de 15 de junio, citada por las autoridades demandadas en el Auto de Vista mencionado, refieren a las notificaciones y su relevancia en el proceso penal, estableció que la misma tiene como fin esencial, poner en conocimiento de las partes el acto procesal que se trate, constituyendo una garantía que asegure la igualdad de condiciones y oportunidades de las partes en proceso; f) El art. 15 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, vigente a la emisión de la Resolución de Vista, ciertamente otorga a las autoridades judiciales la facultad fiscalizadora, en el afán de velar que en la instancia correspondiente en cualquier proceso civil o penal, la autoridad judicial y las partes hayan cumplido a cabalidad lo que mandan las normas procesales en vigencia; y, g) No es posible deferir por la vía constitucional, la revocatoria parcial ni total del Auto de Vista motivo de la presente acción de amparo constitucional, precisamente porque el Tribunal de garantías no se equipara a un tribunal de casación.