SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.1. El control de constitucionalidad frente a la jurisdicción ordinaria
El Tribunal Constitucional extinto, respecto a los alcances del control de constitucionalidad en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, a través de la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “…el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, toda vez que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
En este contexto y de forma coherente con el principio de aplicación directa de la Constitución desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el Estado Plurinacional boliviano, adopta como base de su estructura el régimen democrático representativo y participativo, postulado a partir del cual, deben realizarse las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional:
En virtud a la ´teoría de la separación de funciones' en su concepción contemporánea que definitivamente supera el clásico criterio de la 'división de poderes' formulada por Montesqueu; el Estado, para cumplir con sus fines delimita claramente sus funciones a órganos específicos, así, con la Constitución abrogada, la división orgánica se traducía en el reconocimiento de una función legislativa, ejecutiva-administrativa y judicial; el nuevo modelo constitucional, en virtud a su esencia democrática, además reconoce la función electoral.
En el contexto antes señalado, se tiene que la función jurisdiccional ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual, en ejercicio de la jurisdicción y competencia emanada de la Constitución y la Ley, tiene la misión de resolver conflictos de relevancia social con la finalidad de consolidar la tan ansiada paz social, a cuyo efecto, está plenamente facultado para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Por lo expuesto, debe precisarse que la justicia constitucional, en su rol de contralor último y máximo de los derechos fundamentales, por su naturaleza, no puede ser intérprete de la legalidad ordinaria vigente, dado que su control únicamente se circunscribe a la verificación del cumplimiento de derechos y principios de orden constitucional, razón por la cual, es pertinente determinar a continuación la esfera de actuación de esta instancia en relación a actos y resoluciones emanadas de la justicia ordinaria, tarea que será desarrollada a continuación”.
Más adelante la citada Sentencia Constitucional, con referencia al control de constitucionalidad en relación al ejercicio de la interpretación de la legalidad ordinaria, como labor exclusiva del órgano jurisdiccional, dejó establecido que: “En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través de los recursos tutelares, ahora acciones de defensa que tutelan derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano jurisdiccional; por tanto, es imprescindible señalar que este intérprete de legalidad, para el ejercicio de sus potestades, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus resoluciones utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
En ese orden, debe establecerse que el accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: i) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; ii) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, iii) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero: ´….sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.